REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco de Abril de dos mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2008-000638
PARTE DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL INPROA RR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 107A, de fecha 27 de Junio de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Lenín José Colmenárez Leal y Amilcar Rafael Villavicencio López, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464 y 90.413., respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HELIODORO BRAZAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.044.508, con domicilio en Quibor Estado Lara.
DEFENSORA AD LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Ismar González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.370.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (vía intimación), interpuesto por la Representación Judicial de la Firma Mercantil Inproa RR, C.A., en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su mandante es beneficiaria y portadora legítima de UN (01) Cheque, cuya fecha de emisión es de fecha 27 de Julio de 2008, librado a la orden de su patrocinada por el ciudadano Heliodoro Brazao por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (92.875,oo BsF.). Que es el caso que presentó el efecto de comercio referido en la taquilla bancaria pertinente dentro del lapso legal para ello y le fue devuelto sin sucederse el pago debido, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, se efectuó el protesto del instrumento ya mencionado, de allí que hasta la fecha de introducción de la demanda, el deudor identificado, no ha cumplido con el pago de la obligación documentada en el indicado cheque, pese a las gestiones efectuadas para lograr tal pago, por lo que demanda al ciudadano Heliodoro Brazao, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (92.875,oo BsF.) por concepto de capital; UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (1.170,oo Bs.), por concepto de intereses moratorios generados, a la tasa establecida por el CINCO PORCIENTO (5%) anual, calculados hasta el mes de Octubre de 2008, mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado; las costas de proceso y la indexación. Estimó su pretensión en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (100.000,oo BsF.). Solicitó se decretare medida de embargo. Fundamentó su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 451, 454, 456, 491, 507.2 y 515 del Código de Comercio y 1.271 y 1.272 del Código Civil.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda y se decretó medida preventiva de embargo.
En fecha 13 de Julio de 2009, este Tribunal, a solicitud de parte, designó Defensora Ad-Litem a la parte demanda, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley, según consta en auto dictado por el Tribunal en fecha 17 de Julio de 2009.
En fecha 04 de Agosto de 2009, la Defensora Ad-Litem, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 05 de Agosto de 2009, el Tribunal, mediante auto, dejó sin efecto el decreto intimatorio.
En fecha 11 de Agosto de 2009, la defensora Ad-Litem designada a la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su representado adeuda la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (92.875,oo), por concepto de cheque girado sin fondo, UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (1.170,oo BsF.) por intereses de mora y CIEN MIL BOLIVARERS (100.000,oo BsF.) por concepto de honorarios profesionales y todo en cuanto a los hechos y el derecho.
En fecha 21 de Septiembre y 09 de Octubre de 2009, el Apoderado Actor y la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentaron escritos repromoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 28 de Octubre de 2009.
En fecha 27 de Enero de 2010, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
UNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandante pretende el cobro de un Título Valor constituido por un Cheque cuya fecha de emisión es de fecha 27 de Julio de 2008, librado a la orden de su patrocinada por el ciudadano Heliodoro Brazao por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (92.875,oo BsF.). Que es el caso que tal instrumento, una vez presentado en la taquilla bancaria pertinente dentro del lapso legal para ello, le fue devuelto sin sucederse el pago debido, por lo que efectuó el protesto del mismo, siendo que el ciudadano mencionado no ha cumplido con el pago de la obligación documentada en el indicado cheque.
En ese sentido, el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
Ahora bien, en relación a las cantidades dinerarias que se pretenden por concepto de la emisión del cheque identificado en autos, se evidencia de la revisión y análisis de las actas procesales y de los elementos probatorios traídos a los autos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento, el mismo fue emitido en fecha 27 de Julio de 2008 y presentado para su cobro según notificación de cheque devuelto en fecha 28 de Julio de 2008, emitida por el Banco Central, Banco Universal, con la indicación de dirigirse al girador, y habiéndose levantado el protesto por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Agosto de 2008, donde se dejó constancia que el mencionado cheque no tenia fondos disponibles.
Efectivamente, el instrumento cambiario que consigna la parte actora junto a su libelo de demanda y que corre inserto en autos reúnen los requisitos exigidos en el preinserto para proceder a su cobro, cuyo valor probatorio debe establecerse con fundamento en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, observándose que la defensora ad-litem designada negó, rechazó y contradijo la demanda.
Tal aseveración encuentra su cimiento en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que, básicamente exigen al deudor la demostración del hecho liberatorio de la obligación a que está vinculado, y siendo que la parte demandada tenía la carga de demostrar a través de elementos probatorios fehacientes que se encontraba liberada de la obligación de pago del título valor ya identificado, no promoviendo sino el mérito favorable de autos, lo que no demuestra el pago de tale instrumento, y no habiendo demostrado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la exigencia al pago que le hace la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por la sociedad mercantil INPROA RR, C.A., contra el ciudadano HELIODORO BRAZAO, previamente identificados.
Se ordena a la parte demandada perdidosa pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
1. NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (92.875,oo BsF.) por concepto de capital;
2. UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (1.170,oo Bs.), por concepto de intereses moratorios generados, a la tasa establecida por el CINCO PORCIENTO (5%) anual, calculados hasta el mes de Octubre de 2008, mas los intereses que se sigan venciendo por el mismo concepto hasta la oportunidad en que se publica la presente;
3. La indexación de las cantidades anteriores.
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que fue librado el cheque mencionado, esto es, el 27 de Julio de 2009 y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo.
Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:25 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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