REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco de Abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2006-000320

PARTE SOLICITANTE: ROSA HORTENCIA PEÑA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.534.762.


PARTE BENEFICIADA: SERGIO ANTONIO TORRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.406.023.


MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana Rosa Hortencia Peña de Torres, ya identificada, en la que manifiesta que su hijo Sergio Antonio Torres Peña, presenta una discapacidad denominada accidente cerebro vascular o derrame cerebral, encontrándose de esta forma imposibilitado casi totalmente, en la ejecución de cualquier actividad inherente a sus derechos civiles o patrimoniales, razón por la cual procede la solicitante a incoar la presente solicitud.
En fecha 24 de Octubre de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de los testigos presentados.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, se recibió oficio emanado de la Medicatura Forense del Estado Lara, en el cual se llega a la conclusión que el ciudadano Sergio Antonio Torres Peña, presenta traumatismo cráneo encefálico severo que dejan como secuela lesión cortical, lesión piramidal, y raquimedular,
En fecha 14 y 21 de Diciembre de 2009, se escucharon las declaraciones testificales de los ciudadanos Karekis Roselia Torres Torres, Rafael Jacinto Torres Peña Karina, José Gregorio Torres Peña, y Aliria Rosa Vargas de Rodríguez.
En fecha 21 de Diciembre de 2006, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando la Interdicción Provisional del ciudadano Sergio Antonio Torres Peña.
En fecha 27 de Febrero de 2007, la Tutora Interina, asistida de Abogado, consignó Sentencia de Interdicción registrada.
En fecha 18 de Abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmó la Sentencia Consultada, decretando la Interdicción Provisional del ciudadano Sergio Antonio Torres Peña, designándosele como Tutora Provisional a la ciudadana Rosa Hortencia Peña Torres.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa quien esto decide, en concordancia con lo anteriormente expuesto, que la ciudadana Rosa Hortencia Peña Torres, quien es madre del ciudadano Sergio Antonio Torres Peña, alega que el mismo, presenta una discapacidad denominada accidente cerebro vascular o derrame cerebral, encontrándose de esta forma imposibilitado casi totalmente, en la ejecución de cualquier actividad inherente a sus derechos civiles o patrimoniales. En este sentido, junto con el libelo de la demanda, la solicitante consigna Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y del eventual entredicho, la cual por no haber sido impugnada durante la fase probatoria sumaria, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma solo se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados e informe médico de radiodiagnóstico, de donde se evidencia que el ciudadano Sergio Antonio Torres Peña, sufre de Contusión Cerebral, apreciándose dicho informe por no haber sido impugnado durante el lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Karekis Roselia Torres Torres, Rafael Jacinto Torres Peña Karina, José Gregorio Torres Peña, y Aliria Rosa Vargas de Rodríguez, de las cuales se evidencia que el ciudadano Sergio Antonio Torres Peña, se encuentra en tal estado de discapacidad, que no puede valerse por sí mismo, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de la prueba de informe, emanada por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del departamento de ciencias forenses de la delegación Estadal Lara, que el ciudadano Sergio Antonio Torres Peña, presenta traumatismo cráneo encefálico severo que deja como secuela lesión cortical, lesión piramidal, y raquimedular, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así, de la propia declaración del ciudadano Sergio Antonio Torres Peña, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no logró contestar adecuadamente las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano SERGIO ANTONIO TORRES PEÑA, ya identificado. En consecuencia, se designa como su tutora interina, a la ciudadana ROSA HORTENCIA PEÑA DE TORRES, ya identificada, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana ROSA HORTENCIA PEÑA DE TORRES, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA DEFINITIVA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:05 p.m.
El Secretario,
OERL/mi