REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de Abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2009-000605

PARTE DEMANDANTE: MARIELA ADELFINA RAMOS CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.363.756., en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil MARTINIANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11/07/1990, bajo el Nº 51, Tomo 2-A, y bajo el Nº 23, Tomo 17-A, del 11/09/1993, y posee 5759 acciones, según acta de Asamblea de fecha 29/12/2004, anotada bajo el Nº 3, Tomo 59-A, de la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Montes De Oca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.169.

PARTE DEMANDADA: MARTINIANO RAMOS CARUCI y JOSE ALI GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cedulas de identidad Nº 5.243.441 y 3.318.162; en su carácter de presidente y comisario respectivamente, de la Empresa MARTINIANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11/07/1990, bajo el Nº 51, Tomo 2-A, y bajo el Nº 23, Tomo 17-A, del 11/09/1993, y posee 5759 acciones, según acta de Asamblea de fecha 29/12/2004, anotada bajo el Nº 3, Tomo 59-A, de la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada.


MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda con ocasión a la denuncia mercantil, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que, su poderdante es accionista de la Sociedad Mercantil Martiniano, C.A., que éstas acciones corresponden a mas de UN QUINTO de su Capital Social, siendo que en la mencionada sociedad vienen ocurriendo una serie de irregularidades. Que los libros fundamentales de la compañía como son el de Accionistas y el de Asambleas, no se encuentran en la sede de la misma, que el primero se perdió y que el de Asambleas está aparentemente en un Tribunal. Que los administradores tienen CINCO (5) períodos sin presentar balances de la compañía, sin convocar las Asambleas que deben discutirlos y aprobarlos. Que contrarían los Estatutos del Código de Comercio. Que el presidente de la compañía pretende partir la misma bajo una causal irregular, no estatuida en el Código de Comercio, bajo un procedimiento no idóneo, que vulnera el articulado referente a la disolución y consiguiente liquidación de una Compañía Anónima. Que presenta un Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de Diciembre de 2008, que no ha sido discutido ni aprobado en Asamblea. Que en vista de las graves irregularidades, su representada se dirigió al Comisario y al Presidente y no obtuvo respuesta. Que en fecha 19 de Marzo de 2007, le envió un telegrama con acuse de recibo al Comisario, a los fines de que exigiera a los administradores presentar el estado sumario de la Compañía, sin obtener respuesta. Que de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio denuncia los hechos irregulares narrados, solicitando al Tribunal, se convoque a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a los fines de tratar los problemas que aquejan a la Compañía y a sus socios.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 22 de Marzo de 2010, la Representación Judicial de la parte denunciante, presentó escrito solicitando a este Juzgado su adecuación al procedimiento pautado en el Código de Comercio a fin de evitar la reposición de la causa.
En fecha 23 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas.
En fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal dictó auto, en el que dejó constancia que los ciudadanos Martiniano Ramos Carucí y José Ali Guerrero, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados para ser oídos con respecto a la denuncia mercantil formulada, en su condición de presidente y comisario, respectivamente, de la empresa Martiniano C.A., siendo el día 22-03-10, la oportunidad para ello. Asimismo, advirtió que tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Comercio, la designación del comisario ad-hoc se debe realizar una vez oídos los administradores y comisarios y no como erróneamente lo designó este Tribunal en fecha 20-11-09, y que como quiera que los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se deja incólume la designación de la Licenciada Petra Lucia Rojas como comisario ad-hoc, debiendo proceder la parte interesada a la consignación de la caución fijada para las diligencias que debe realizar la misma. Advirtió que a partir del día 23-03-10, inclusive, se computaría la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Marzo de 2010, la apoderada demandante, apeló del auto de fecha 24/03/10.
En fecha 26 de Marzo de 2010, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte denunciante.
En fecha 06 de Abril de 2010, se negó darle curso procesal a la apelación interpuesta.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte demandante, consiste en Denunciar las irregularidades que según su propio decir, se están presentando en la Sociedad Mercantil Martiniano, C.A..
De la revisión y análisis de las actas procesales del presente expedientes, considera oportuno quien esto decide, transcribir el contenido del artículo 291 del Código de Comercio, que dispone expresamente:
“Denuncia judicial contra Administradores y Comisarios.
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923, dictada en fecha 13 de Agosto de 2002, Expediente Nº 01-1210, caso Pedro Oscar Vera Colina y otros, dejó sentado lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”
De lo que se colige, que para pronunciarse este Juzgador, acerca de acordar o no la convocatoria inmediata de asamblea, debían ser escuchados los administradores de la compañía, para luego nombrar a uno o mas comisarios que inspeccionarían los libros de la misma, hecho este que no sucedió, lo cual consta de auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2010, en el que dejó constancia que los ciudadanos Martiniano Ramos Carucí y José Ali Guerrero, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados para ser oídos con respecto a la denuncia mercantil formulada, en su condición de presidente y comisario, respectivamente, de la empresa Martiniano C.A., siendo el día 22-03-10, la oportunidad para ello, y según riela en las actuaciones de comisión recibidas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante las cuales se evidencia la citación de los ciudadanos Martiniano Ramos Carecí y José Alí Guerrero, administradores de la Compañía en referencias, a través de recibos de citación consignados por el Alguacil de ese Tribunal, mediante autos de fecha 09 y 16 de Marzo del presente año; en razón de lo cual, mal podría realizarse algún pronunciamiento en cuanto a la convocatoria o no de Asamblea, siendo que la presente versará sobre el nombramiento de Comisario Ad Hoc, a los fines de que efectúe la inspección de los libros de la compañía en referencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA a la Comisario Ad-Hoc designada, Licenciada Petra Lucía Rojas, se sirva revisar los libros contables de la sociedad de comercio MARTINIANO, C.A para que verifique si acaso éstos han sido llevados en forma debida, al tiempo de que informe a éste Tribunal, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes que se haya producido tal exámen, acerca de la verosimilitud de la Denuncia Mercantil intentada por la ciudadana MARIELA ADELFINA RAMOS CARUCI, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil MARTINIANO, C.A. contra los ciudadanos MARTINIANO RAMOS CARUCI y JOSE ALI GUERRERO, en su carácter de presidente y comisario respectivamente, de dicha sociedad.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:35 a.m.
El Secretario,
OERL/mi