REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000274
VISTOS---------------------------------------------------------------------------
En fecha 10/03/2009, los ciudadanos: GILBERTO RAMON REYES ALVARADO y AURA ANTONIA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. 7.380.437 Y 7.550.337, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado SANDRA SOTO, Inpreabogado Nº 86.652; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo l85-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08/02/2010 se admitió la presente demanda y se libro boleta de notificación a la Fiscal. En fecha 06/04/2010 La Fiscal del Ministerio Público en materia de familia presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GILBERTO RAMON REYES ALVARADO y AURA ANTONIA SEQUERA, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Mayo de 1.986, anotado bajo el N° 57, folio 69, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.986. Durante la unión matrimonial procrearon una hija cuya partida de nacimiento incurre en el expediente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda definitivamente firme en esta misma fecha.----------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de Abril de 2010. Años: 200° y 151°.

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero