REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de Abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-003840

PARTE DEMANDANTE: TRACTO AMERICA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2003, quedando anotada bajo el N° 15, Tomo 26-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.193.

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL ARMAS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.792.973.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Lorena Blatch, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.874.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente, a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial de TRACTO AMERICA C.A., en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que consta de documento con fecha cierta, 03 de Octubre de 2008, quedando archivado bajo el Nº 824 de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, la venta con reserva de dominio que su representada hiciera al ciudadano VICTOR MANUEL ARMAS MAITA, venta aludida que versó sobre una cosechadora que consta de las siguientes características: Serial 5650202918, Marca Massey Ferguson, Modelo 5650 4WD, Color Rojo, Año 2005, Clase Maquinaria Agrícola, Tipo Cosechadora. Que el precio convenido en dicho contrato fue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (227.000.000, oo Bs.), que pagaría de la siguiente forma: DOSCIENTOS DOS MILLONES DE BOLÍVARES (202.000.000,oo Bs.) como saldo deudor los cuales pagaría con una letra de cambio con vencimiento al 30 de Noviembre de 2005. Que el comprador no canceló la cuota comprensiva del remanente del precio, lo cual asciende para la fecha a la suma de DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (202.000,oo BsF.), mas los intereses de mora y los gastos de cobranza ocasionados y que siendo infructuosas las gestiones de cobro realizadas a fin de lograr el pago del precio adeudado, demanda al ciudadano VICTOR MANUEL ARMAS MAITA para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio ya que dicho saldo excede de la octava parte del precio, solicitando al Tribunal ordene en la definitiva que las cantidades dadas a su representada como parte del precio convenido queden a favor de ella como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste de la maquinaria vendida. Fundamentó su pretensión en la cláusula 9º del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio y en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio. Solicitó decreto de medida de secuestro. Solicitó la condenatoria en costas y la resolución del contrato. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (202.000, oo BsF.).
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos actuaciones recibidad del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico.
En fecha 20 de Enero de 2010, el Tribunal, a solicitud de parte, designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la Abogada Lorena Blatch, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 11/02/10.
En fecha 17 de Febrero de 2010, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola.
En fechas 01 y 03 de Marzo de 2010, la Apoderada Judicial y la defensora judicial designada a la parte demanda, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mimas en fecha 04 de Marzo de 2010.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, sobre una cosechadora que consta de las siguientes características: Serial 5650202918, Marca Massey Ferguson, Modelo 5650 4WD, Color Rojo, Año 2005, Clase Maquinaria Agrícola, Tipo Cosechadora, siendo que la parte demanda, una letra de cambio que excede de la octava parte del mencionado préstamo.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda.
La representación Judicial de la parte demandante, aportó a los autos, como elemento probatorio, copia certificada de contrato de venta a crédito con reserva de dominio y letra de cambio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demanda.
La defensora judicial designada a la parte demandada promovió el mérito favorable de autos.
Ahora bien, la venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la ley sobre la materia, la cual en su artículo 13 señala:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la existencia del contrato prenombrado. Igualmente observa quien esto decide que no riela a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada cumplió con su obligación de pago de la letra de cambio especificada por la parte demandante, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandada tenía la carga de demostrar su cumplimiento, esto es, evidenciar la existencia de pruebas que demostraran haber pagado, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción del cumplimiento de la parte demandada debiendo así, declarar con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por TRACTO AMERICA C.A., contra el ciudadano VICTOR MANUEL ARMAS MAITA, previamente identificados.
Se declara RESUELTO el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, de fecha 03 de Octubre de 2008, quedando archivado bajo el Nº 824 de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto.
En consecuencia, deberá la parte actora devolver a la parte demandante gananciosa el bien vendido bajo reserva de dominio consistente en una cosechadora que consta de las siguientes características: Serial 5650202918, Marca Massey Ferguson, Modelo 5650 4WD, Color Rojo, Año 2005, Clase Maquinaria Agrícola, Tipo Cosechadora.
Se ordena igualmente que queden a favor del demandante las cantidades pagadas como parte del precio como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del bien vendido.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido proferida la sentencia fuera del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:15 a.m.
El Secretario,
OERL/mi