REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-003616

PARTE DEMANDANTE: HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.857.913.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Jaime González Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.131.

PARTE DEMANDADA: ORIENTAL DE SEGUROS C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 0000000078, domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de agosto de 1975, bajo el N° 246, Tomo II-A de los libros de Comercio, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 1470A, con Sucursal establecida en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Valentín Castellanos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.139.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que, en fecha 26 de Enero de 2000, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 29, Tomo 04, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría compró una Camioneta Marca Ford, Modelo Lariat XLT 4X2, Color Verde y Plata, Placas 76DGAB, Serial de Carrocería AJF1WP19338, año 1998, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga. Que en fecha 09 de Mayo de 2007, le fue expedido el certificado de registro de vehículo Nº 25279279. Que en fecha 22 de Mayo de 2007, celebró contrato de seguro del referido vehículo con la empresa aseguradora Oriental de Seguros, C.A. con vigencia hasta el 22 de Mayo de 2008, especificándose en la póliza las coberturas correspondientes y en particular la referente a la cobertura amplia auto casco, cuya suma asegurada por tal concepto es de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (42.240.00,oo Bs.), de antigua denominación, monto máximo a indemnizar para el caso de pérdida total, previo a que fue inspeccionado el vehículo. Que en fecha 22 de Octubre de 2007 fue formulada denuncia de robo del vehículo asegurado ante el CIPPC con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que el día 24 de Octubre de 2007, el conductor del vehículo robado, ciudadano Héctor López hizo la correspondiente declaración en la empresa aseguradora Oriental de Seguros, C.A., por encontrarse impedido de hacerlo por razones de salud en esos días y en esa misma fecha la referida empresa le requirió algunos recaudos los cuales fueron consignados oportunamente. Que en fecha 25 de Octubre de 2007 fue efectuado el reporte de vehículo solicitado ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Que en fecha 07 de Marzo de 2008, la prenombrada empresa, le envió una correspondencia en la que le notificó que había procedido a anular la póliza y que declinaba su responsabilidad, correspondencia que recibió en fecha 04 de Abril de 2008. Fundamentó su pretensión en los artículos 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda a la empresa aseguradora para que convenga en pagarle por concepto de pérdida total por robo del vehículo asegurado, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (42.240.00,oo BsF.) o a ellos sea condenado por el Tribunal junto al pago de costos y costas procesales, incluyendo el pago de honorarios profesionales y la indexación de la cantidad reclamada.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 19 de Octubre de 2009, la Representación Judicial de la arte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó y rechazó los hechos, por ser falsos e infundados, a excepción de los que expresamente se reconocieran posteriormente; que el ciudadano Héctor Enrique López Oropeza desconociera la tradición del vehículo que adquirió en fecha 26 de Enero de 2000, pues al momento de la autenticación tuvo a la vista el documento que evidencia que se trataba de un vehículo chocado que pertenecía a una empresa aseguradora; que al momento de contratar la póliza se le haya entregado al asegurado una planilla distinta a la de Solicitud de Seguro de Automóvil, y que se le haya pedido que la firmara en blanco; que el ciudadano mencionado haya declarado en la planilla Solicitud de Seguro de Automóvil, todas las circunstancias por él conocidas respecto al vehículo de su propiedad; que su representada para la suscripción de la póliza, haya inspeccionado el vehículo propiedad del demandante más allá de la inspección normal que comprende el casco y accesorios del mismo; que la parte actora haya consignado oportunamente todos los recaudos que le fueron solicitados con motivo de la declaración del siniestro sufrido por el vehículo asegurado; que la comunicación de fecha 7 de Marzo de 2008, sea falsa, arbitraria, e ilegal, y que se haya notificado en forma extemporánea; que su representada deba pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (42.240,oo Bs.), por concepto de pérdida total y que deba pagar cantidad alguna por costos y costas procesales, honorarios de abogados, indexación, lucro cesante, daño emergente o daños y perjuicios en general. En su contestación al fondo expuso que en fecha 22 de Mayo de 2007, la parte actora acudió ante las oficinas de su representada a fin de contratar una póliza de automóvil para amparar los riesgos de daños o la pérdida total a que pudiera estar expuesto un vehículo de su propiedad. Que a tal efecto, presentó para inspección una camioneta Ford, modelo Lariat XLT del año 1998, tipo pick-up, color verde, distinguida con las placas 76DGAB. Que culminada la inspección del vehículo y, una vez que el actor llenó la respectiva solicitud de seguro, su representada sobre la base de que el contrato de seguro es de buena fe procedió a emitir una póliza identificada con el No. 32473, con vigencia del 22 de mayo de 2007 al 22 de mayo de 2008, con una cobertura amplia de Cuarenta y Dos Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 42.240.000,00). Que en fecha 24 de Octubre de 2007, el hijo del asegurado ciudadano Héctor Enrique López Colmenarez, en su condición de conductor, notificó la ocurrencia de un siniestro y declaró ante su representada que el vehículo asegurado fue objeto de un robo al ser sorprendido por 2 sujetos armados cuando circulaba vía Barcelona el día 22 de Octubre de 2007, por lo que su representada procedió a solicitarle los recaudos básicos señalados en la Cláusula Décima Séptima de las Condiciones Particulares de la póliza y los que se consideraron necesarios a fin de procesar el reclamo. Que el asegurado incumplió con la obligación que le impone la referida cláusula de acudir conjuntamente con el conductor para realizar la respectiva notificación, ya que la misma la realizó sólo el conductor ciudadano Héctor Enrique López Colmenarez. Que los recaudos solicitados para efectuar el trámite del siniestro no fueron consignados en su totalidad dentro del lapso establecido en dicha cláusula, incumpliendo el asegurado también con esta obligación. Que a pesar de los incumplimientos en los que incurrió el asegurado, su representada actuando de buena fe y en aras de cumplir con lo pactado en el contrato, otorgó prórroga al asegurado e inclusive vencida ésta, esperó pacientemente por meses que consignara el resto de los documentos que le fueron solicitados para el trámite del reclamo, encontrándose la aseguradora impedida de efectuar el análisis, por cuanto la documentación no había sido consignada en su totalidad. Que después de 3 meses de vencido el lapso para la entrega de la documentación de acuerdo a lo estipulado en las condiciones que rigen el contrato, la parte actora en fecha 19 de febrero de 2008, presentó el último de los recaudos, es decir, el documento mediante el cual adquirió el vehículo, el cual fue suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el N° 29, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría. Que al verificarse el contenido del mismo, su representada sorpresivamente se encontró con la noticia de que se trataba de un vehículo chocado adquirido de manos del ciudadano Wilfredo Armando Mendez por la irrisoria cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,oo BsF.). Que su representada al momento de contratar la póliza otorgó la cobertura expuesta, sobre la base del valor que ese vehículo tenía en el mercado para el momento de la contratación, pues, que obviamente su representada desconocía hasta el momento en que el asegurado consignó el documento de compra venta, el hecho de que el actor había adquirido dicha camioneta por esa suma. Que su representada estimó prudente profundizar las investigaciones a fin de determinar los motivos por los cuales el asegurado la había adquirido por un precio ínfimo, por lo que se ubicó el documento cuyos datos aparecen identificados por el Notario al final de la nota de autenticación del documento de adquisición del vehículo por parte del asegurado, que reza textualmente lo siguiente: “el notario tuvo a su vista certificado de registro de vehículos no ajf1wp19338-1-2 de fecha 07-09-98. Documento autenticado por ante la notaria publica tercera del municipio autónomo sucre del edo. Miranda en fecha 03-12-99 bajo el no: 18, tomo 137”. Que una vez que se obtuvo el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, también se descubrió que el vehículo chocado provenía de una venta que a su vez realizara la empresa Seguros Pan American, C.A. por la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (3.062.400,oo Bs.); motivo por el cual se procedió a ubicar el documento anterior, es decir, el finiquito que ésta empresa aseguradora emitiera con respecto al referido vehículo, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 4 de febrero de 1999, inserto bajo el No. 95, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que del documento indemnizatorio emitido por Seguros Pan American, C.A. se desprende que al dueño del vehículo para ese momento se le indemnizó la cantidad correspondiente a su cobertura amplia, toda vez que el siniestro que sufrió la camioneta fue calificado por esa empresa aseguradora pérdida total, quedando evidentemente reducida a restos. Que la parte actora consignó la mayoría de los documentos que le fueron requeridos de manera extemporánea y aún así, su representada los recibió con la finalidad de realizar el análisis del reclamo. Que del documento de compra venta de fecha 26 de Enero de 2000, que constituye el último recaudo presentado por el asegurado con ocasión al siniestro, se evidencia que el actor tenía pleno conocimiento de la tradición del vehículo, pues, el Notario estampó una nota de haber tenido a la vista el documento de adquisición anterior, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre en fecha 3 de diciembre de 1999, y que por ende, el comprador igualmente lo tuvo a su vista, por lo que resulta innegable que el ciudadano actor conocía las verdaderas características y condiciones en que adquirió la camioneta. Que resulta inexplicable que el ciudadano actor, al momento de realizar la contratación de la póliza, no haya declarado con sinceridad todas las circunstancias relativas al bien, ya que dicho ciudadano en la Solicitud de Seguro de Automóvil dejó en blanco todos los renglones ubicados en el reverso de la misma, entre ellos el particular Recuperado/ Pérdida Total, incumpliendo así la obligación fundamental que la ley le impone de declarar todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo. Que la parte actora posee una amplia y dilatada experiencia en la compra venta de vehículos, toda vez que según sus propios dichos tiene “más de dieciocho (18) años dedicado al negocio de compra y venta de vehículos usados de todo tipo” por lo que resulta imposible que al adquirir la camioneta no haya constatado la tradición de la misma. Que la inspección se efectuó en desconocimiento de las verdaderas condiciones del mismo, ya que el citado ciudadano nunca suministró toda la información relativa al bien. Que es obvio, que el demandante le ocultó información a la empresa aseguradora al momento de contratar la póliza, pues tal y como ha quedado establecido cuando compró el vehículo tanto él como el Notario tuvieron a la vista el documento de compra venta anterior y, en ese sentido hubo reticencia manifiesta en cuanto al estado del vehículo asegurado, lo cual implica que el contrato de seguro es nulo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Contrato de Seguro. Que la reticencia en la que deliberadamente incurrió el ciudadano actor, afecta gravemente la buena fe que imperó al momento de contratar la póliza y que en concreto, afectó la confianza que le brindó su representada al contratante, hoy demandante. Que la reticencia en la que voluntaria y espontáneamente incurrió la parte actora, hace nulo el contrato de seguro, pues, sobre la base cierta de las condiciones y el estado del bien asegurado, su representada nunca hubiese establecido las condiciones que tuvo el contrato o simplemente no hubiese emitido la póliza. Que el actor vulneró el principio de buena fe que debe regir el contrato de seguro y que se encuentra establecido en la Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 6 y 20 en su ordinal 1º. Que su representada se vio en la imperiosa necesidad de notificarle al asegurado su declinatoria de responsabilidad con fundamento en las condiciones que rigen la relación contractual y de acuerdo a lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro, a través de comunicación recibida por el asegurado en fecha 4 de abril de 2008. Que dicha notificación se realizó dentro del plazo de 30 días que establece el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, contados a partir del último recaudo entregado por el asegurado, que en el presente caso fue el día 19 de Febrero de 2008, lo que desvirtúa el argumento expuesto por el actor de que el contenido de la carta es falso, arbitrario y que además la notificación se entregó de manera extemporánea.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, las Representaciones Judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, la apoderada demandante, presentó escrito de oposición a pruebas.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, se declaró procedente la oposición a la inspección judicial promovida por la parte actora. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas.
En fechas 24 y 25 de Noviembre de 2009 y 21 de Enero de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Héctor López, Gregorio Azuaje y Roseliano Hernández.
En fechas 17 y 19 de Febrero de 2010, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
En fechas 03 y 04 de Marzo de 2010, los apoderados de las partes, presentaron escritos de observación a informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contratos de Póliza de Seguro, Nº 0000032473, celebrado con la parte demanda, al cual se le otorga valor probatorio, en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por esta, sino que mas bien, convino en su celebración y en las fechas de entrada y vigencia de terminación del mismo, así como en el monto asegurado. Aduciendo que la parte demanda procedió a notificarle de la anulación de la mencionada póliza y declinar su responsabilidad en el caso, en razón de la cual procedió a demandarla.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expuso, como se narró anteriormente, que la reticencia en incurrió la parte actora, hace nulo el contrato de seguro, pues, sobre la base cierta de las condiciones y el estado del bien asegurado, su representada nunca hubiese establecido las condiciones que tuvo el contrato o simplemente no hubiese emitido la póliza, que el actor vulneró el principio de buena fe que debe regir el contrato de seguro y que se encuentra establecido en la Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 6 y 20 en su ordinal 1º, por lo que su representada se vio en la imperiosa necesidad de notificarle al asegurado su declinatoria de responsabilidad con fundamento en las condiciones que rigen la relación contractual y de acuerdo a lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro, a través de comunicación recibida por el asegurado en fecha 4 de abril de 2008.
De acuerdo a lo estipulado en el derecho común:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

La parte actora trajo a los autos, como elementos probatorios aparte de la Póliza de Seguros del Vehículo en referencia, la cual ha sido objeto de valoración, Documento de compra del vehículo en referencia, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 29, Tomo 04, de los Libros respectivos los cuales se valoran en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte actora; Certificado de Registro del mismo, Condiciones Generales del Seguro de Casco de Vehículos Terrestres aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 004775 de fecha 23 de Junio de 2003; Condiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito en Exceso de los Montos Cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, aprobado por el entonces Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros, según Oficio Nº 3428 de fecha 18 de Agosto de 1997; Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, aprobado por la Superintendencia de Seguro, mediante Providencia Nº 866, de fecha 20 de Octubre de 2003; Cláusula de Asistencia Legal y Defensa Penal, aprobada por la Superintendencia de Seguros, mediante Oficio Nº FFS-01-01-1711009654, de fecha 05 de Octubre de 1999, Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Accidentes Personales para Conductores o Pasajeros de Vehículos Automotores, aprobado por la Superintendecia de Seguros, según Oficio Nº 3096 de fecha 18/07/07, Condiciones Generales para Vehículos Particulares, Póliza de Seguro de Asistencia en Viaje, aprobado por la Superintendencia de Seguros, según Oficio Nº 06517 de fecha 12 de Junio de 2000; Condiciones Particulares del Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, aprobado por la Superintendencia de Seguros, según Oficio Nº 004775 de fecha 23 de Junio de 2003; Copia de Inspección del Vehículo, Denuncia Formulada por el conductor del vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración del Siniestro del Automóvil por parte del conductor del vehículo; original de requerimiento de recaudos por parte de la empresa demanda y copia de escrito de consignación de los mismos, Reporte de vehículo solicitado ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y Notificación de la parte demandada eximiéndose de responsabilidad en el presente caso; a los que se les otorga valor probatorio en razón de que no fueron desconocidos ni impugnados por parte de la empresa aseguradora demanda.
La representación Judicial de la parte demandada, promovió el contenido de las Cláusulas Décima Séptima, Décima Cuarta y Décima Sexta de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; Solicitud de recaudos de fecha 24 de Octubre de 2007, dirigida al ciudadano Héctor Enrique López Oropeza; Comunicación emitida por La Oriental De Seguros, C.A. en fecha 7 de Marzo de 2008, dirigida al ciudadano Hector Enrique Lopez Oropeza y, recibida en fecha 4 de Abril de 2008, mediante la cual se declina la responsabilidad en el siniestro reclamado; Carta explicativa de los hechos emitida por el ciudadano Héctor Enrique López Colmenarez en fecha 24 de Octubre de 2007, y dirigida a La Oriental De Seguros, C.A.; Correo electrónico de fecha 19 de Febrero de 2008, enviado por el ciudadano José Riera a la señora Zaida Torres, ambos trabajadores de La Oriental De Seguros, C.A., mediante el cual se reenvía el documento de compra-venta del vehículo objeto del siniestro; Planilla de Solicitud de Seguro de Automóvil suscrita por el ciudadano Héctor Enrique López Oropeza, en fecha 22 de Mayo de 2007; Planilla de Inspección de Vehículo en caso de emisión de póliza, suscrita por el ciudadano Héctor Enrique López Oropeza; Declaración de Siniestros de Automóvil realizada ante La Oriental De Seguros, C.A., en fecha 24 de Octubre de 2007, por el ciudadano Héctor Enrique López Oropeza, en su condición de conductor; Formato denominado Preguntas Relacionadas con el Robo, suscrito por el ciudadano Héctor Enrique López Oropeza, en su condición de conductor, en fecha 24 de octubre de 2007; Carta de fecha 6 de Noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano Héctor Enrique López Oropeza, consignada ante su representada en esa misma fecha; Carta de fecha 5 de Diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano Héctor Enrique López Oropeza, consignada ante su representada el día 7 de Diciembre de 2007; Carta de fecha 5 de Diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano Héctor Enrique López Oropeza, consignada ante su representada el día 7 de Diciembre de 2007; Carta de fecha 29 de Enero de 2008, suscrita por el ciudadano Héctor Enrique López Oropeza, consignada ante su representada el día 29 de Enero de 2008; Copia certificada de documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el N° 29, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; Copia certificada de documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 18, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; Copia certificada de documento contentivo de Finiquito autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el No. 95, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1999, bajo el No. 46, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, medios de prueba que al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte actora, poseen pleno valor probatorio.
De lo anterior, y del estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se hace necesario para quien esto decide, transcribir el contenido de la Cláusula Décima Séptima de la Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros, que establece:
“DÉCIMA SÉPTIMA: TRÁMITES PARA LA RECLAMACIÓN.
Para hacer efectiva cualquier indemnización que pueda proceder según la presente póliza, EL ASEGURADO y EL CONDUCTOR del vehículo deberán de manera conjunta y mediante declaración personal escrita, notificar a LA COMPAÑÍA acerca de todas las circunstancias del siniestro; dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a su ocurrencia y suministrarle los recaudos correspondientes, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la misma fecha. LA COMPAÑÍA podrá por una sola vez, solicitar cualquier otro documento adicional a los descritos en esta cláusula, siempre que se solicite dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de consignación del último de los recaudos, si no hiciere la declaración o no presentare todos los recaudos exigidos en los lapsos indicados a objeto de poder determinar el derecho a indemnización que pueda derivarse, EL ASEGURADO perderá el derecho a la indemnización que le otorga esta póliza, excepto en caso de causa extraña no imputable a éste, debidamente probada.(...)”. (subrayado nuestro)

De lo que observa, quien esto decide, que de la notificación de la ocurrencia del siniestro realizada en fecha 24 de Octubre de 2007, por el ciudadano Héctor Enrique López Colmenárez, hijo del asegurado, que el mismo no la realizó de manera conjunta, con la parte actora, a quien de conformidad con lo establecido en la cláusula trascrita, le correspondía junto al conductor del vehículo, mediante declaración personal escrita, notificar a la compañía aseguradora, en este caso la parte demandada, de la ocurrencia del siniestro, hecho este que no sucedió, y del que no existe constancia alguna en el expediente, requisito éste que, lejos de tratarse de una formalidad irrelevante, constituye una cláusula del condicionado de la póliza suscrita por el tomador, cuya extensión era de presumirse conocida por él, a propósito de lo cual era de esperarse, fuese atendida en su estricto contenido, y, en defecto de haber observado esa prescripción, la parte demandada se exime entonces de responsabilidad, por lo que debe ser desechada la pretensión de la parte actora.
De otra parte, a objeto de cumplir con la exigencia de exhaustividad de los fallos judiciales, debe indicar quien este fallo suscribe, que la otra circunstancia opuesta por la demandada, atinente a la supuesta reticencia dolosa observada por el hoy demandante, no encuentra asidero en derecho, pues, si de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la especial Ley del Contrato de Seguros, éste se presume contraído de buena fé, no existe tampoco en autos elemento alguno que desvirtúen que el tomador procedió con tal carácter al momento de contratar con la hoy demandada de autos.
No obstante, como quiera que de acuerdo a lo precedentemente analizado, el demandante no notificó de la ocurrencia del siniestro en la forma prescrita por la póliza a la aseguradora, su pretensión debe sucumbir. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, contra la Sociedad Mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A., previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:35 p.m.
El Secretario,
OERL/mi