REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Abril de dos mil diez
200º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2008-001138

PARTE DEMANDANTE: CARMEN JULIA LUGO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.247.393.


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Rosa Laoni Rondón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.467.


PARTE DEMANDADA: RAUL ANTONIO AGUILAR PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.783.731.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Freddy Castillo Goyo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.004.


MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente por medio de libelo de demanda propuesto por la actora, a través del que afirmó, que en fecha 17 de Julio de 2007, éste Juzgado declaró con lugar la solicitud de divorcio y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial con su ex cónyuge, ciudadano Raúl Antonio Aguilar Partidas según Sentencia firma registrada ante el Registro Principal del Estado Lara, de fecha 21/01/08, anotado bajo el Nº 09, folios 01 al 05, Protocolo Segundo, Primer Trimestre de 2008 y que ordena la liquidación de la comunidad conyugal la cual está constituida por los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 9 y unidad de Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Altos de la Florida, situado en la Piedad, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (199,60 Mts2) y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diez metros (10mts) con terrenos de Inversiones La Piedad, C.A. (ILPCA); SUR: en diez metros (10mts) con Avenida Los Mangos; ESTE: en diecinueve metros con noventa y seis centímetros (19,96) centímetros con Parcela Nº 10 y OESTE: en diecinueve metros con noventa y seis centímetros (19,96) centímetros con Parcela Nº 08; con una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112Mts2), que consta de dos plantas, una planta baja con dos habitaciones con áreas de closet, dos baños, estar-cocina-comedor, áreas de servicio y estacionamiento y la planta alta con una habitación principal con vestier y un baño, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2004, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 10, Protocolo 1º, Tomo 2º, 1er Trimestre del año 2004, cuyo valor al momento de adquirirlo mediante un crédito hipotecario fue por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (54.276.000,oo Bs.) de los cuales se dio la inicial por DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (19.276.000,oo Bs.), quedando un saldo deudor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,oo Bs.) pagaderos en 20 años a través de 240 cuotas mensuales variables; 2) un vehículo de su propiedad Placa EAW70L, marca Chevrolet, Serial de Carrocería 8Z1TJ26637V371783, Serial del Motor 37V371783, Modelo Aveo, Año 2007, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, que le pertenece según Cerificado de Vehículo Automotor 8Z1TJ26637V371783-1-1/25891285, de fecha 08 de Noviembre de 2007, cuyo valor al momento de adquirirlo fue TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (31.526.336,44 Bs.), del cual dio una inicial por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (13.526.336,44 Bs.), el cual está pagando ante el Banco Provincial en cuotas variables de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000,oo Bs.), y un vehículo propiedad de su ex cónyuge Placa AFT24R, marca Dodge, Serial de Carrocería BY3H566CA61105839, Serial del Motor: 4CIL, Modelo VP Neon LX SINC 2.0 LTS, Año 2006, Color Rojo Infierno, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, según Certificado de Origen cuyo valor estima en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (46.838.000,oo Bs.). Continuó exponiendo que su ex cónyuge se ha negado a partir la comunidad amistosamente por lo que de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil para que convenga o en su defecto sea condenado por la partición y liquidación de la comunidad conyugal y al pago de las costas y costos del proceso. Estimó la pretensión en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (132.641,38 Bs.).
En fecha 18 de Diciembre de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 03 de Agosto de 2009, la apoderada demanda presentó escrito de contestación a la demanda, aceptando como cierta la disolución del vínculo matrimonial y que los bienes indicados en el libelo de la demanda si forman parte de la comunidad conyugal. En cuanto al bien inmueble descrito, expone que el saldo deudor del precio de venta y crédito del pago del referido inmueble, fue hecho mediante la tramitación de Ley de Política Habitacional de su mandante y que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca a favor del Banco Mercantil, siendo que ha sido su representado el responsable por el pago de las cuotas antes mencionadas, mediante descuentos directos hechos por el banco a su cuenta personal desde la fecha de disolución del vínculo matrimonial hasta el mes de Diciembre de 2008 y actualmente la deuda con el banco mercantil asciende a un monto de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (36.477,60 Bs.) y en cuanto al vehículo Dodge que tiene constituido a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, Reserva de Dominio ya que fue adquirido mediante crédito y que se adeuda la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (16.900,oo Bs.) y que estos pasivos totalizan la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (50.377,60 Bs.), lo que debe señalarse en la partición. Manifestó estar de acuerdo con liquidar la comunidad conyugal. Solicitó el nombramiento de un partidor por cuantos las cantidades expresadas en el libelo de la demanda se han revalorizado. Expuso que la demandante es la que habita el inmueble siendo su representado quien cumple con el pago de las cuotas ante la entidad bancaria, por lo que solicita se realice el cómputo a fin de establecer, que sobre dichos pagos de las cuotas, la hoy demandante cancele la mitad de cada cuota a su representado
En fecha 07 de Noviembre de 2009, las representaciones de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Noviembre de 2009.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, se realizó acto de nombramiento de peritos evaluadores.
En fechas 25 y 26 de Noviembre de 2009, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Beatriz Perdomo y Dilcia Pérez.
En fechas 26 de Noviembre y 03 de Diciembre de 2009, se realizó acto de juramentación de perito evaluador.
En fecha 08 de Febrero de 2010, fue consignado por parte de peritos evaluadores, informe respectivo.
En fecha 09 de Febrero de 2010, la Apoderada Actora presentó escrito de informes.
En fecha, se agregó a los autos oficio recibido del Banco Mercantil
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Como quiera que las partes se encuentran convenidas en la fecha de disolución del vínculo matrimonial, siendo que la parte actora acompañó a su libelo de la demanda, copia certificada de la Sentencia que la declaró, que al no haber sido desconocida por la demandada debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda a este sentenciador acerca de la existencia y posterior disolución de la relación matrimonial.
En atención a ello, debe también ponderarse el valor probatorio, con fundamento al último dispositivo invocado, del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2004, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 10, Protocolo 1º, Tomo 2º, 1er Trimestre del año 2004.
La parte actora, promovió una serie de depósitos bancarios, cuotas pagadas debitadas de la cuenta del demandado, estado de cuenta de crédito hipotecario y depósitos bancarios de pago de condominio, los cuales se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada; igualmente promovió constancia emitida por el Conjunto Residencial Altos de la Florida, la cual debe ser desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento; y las testificales de las ciudadanas Beatriz Perdomo y Dilcia Pérez, quienes fueron contestes en afirmar la disolución del vinculo matrimonial entre las partes y que la actora cancela las cuotas de condominio del inmueble, deposiciones que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo promovió prueba de informes, de las cuales constan en autos las actuaciones emanadas del Banco Mercantil, de lo que se colige que el crédito hipotecario se encuentra vigente y que la cuenta que mantiene la parte demandante no se encuentra asociada a ese crédito hipotecario siendo que las cuentas son debitadas de la cuenta de ahorro relacionada al crédito.
Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Luego entonces vale indicar, por fuerza de las alegaciones suministradas por las partes, ellas se hallan plenamente convenidas en las fechas correspondientes a la disolución del matrimonio, así como en la adquisición de los bienes cuya partición es hoy objeto de litigio, en tanto que ya fue establecida la oportunidad en que fue acordada judicialmente su disolución.
Sin embargo se evidencia de Certificado de Origen y Certificado de Registro de los Vehículo señalados en el libelo de la demanda y que el demandado conviene en su existencia en su escrito de contestación a la demanda, que sobre los mismos existe reserva de dominio a nombre de Entidades Bancarias, siendo que debe trascribirse el contenido del artículo 1 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, que dispone:
Artículo 1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. (destacado del Tribunal)
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Así, de conformidad con lo establecido en la ley especial en cuestión, el dominio de los bienes vendidos bajo la modalidad allí indicada, pertenece al acreedor, hasta tanto no sea satisfecho el pago de las cuotas convenidas, por lo que mal pueden pretender las partes, partir bienes sobre los cuales no tienen la propiedad, debiendo así ser excluidos de la partición en el presente juicio.
Por tanto, la partición del bien inmueble mencionado e identificado, debe ser acordada en los términos en que se expondrán en la dispositiva de esta decisión, en virtud a la ausencia de contención con respecto a ella, pues es obvio que se adquirió durante la vigencia del régimen antes señalado, sin que para ello obste la sentencia de divorcio emitida y promovida por la parte demandada en el sentido de que aduce que se llegó a un acuerdo de partición de bienes en el libelo de la demanda, en cuanto a que no tiene efecto alguno sobre el aspecto patrimonial de la comunidad de gananciales, o bien cuanto a la partición de la misma hasta tanto no hubiere recaído sentencia definitivamente firme que disuelva el vínculo conyugal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano RAUL ANTONIO AGUILAR PARTIDAS, en contra de la ciudadana CARMEN JULIA LUGO MANZANILLA, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados, sobre el bien constituido por inmueble representado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 9 y unidad de Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Altos de la Florida, situado en la Piedad, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (199,60 Mts2) y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diez metros (10mts) con terrenos de Inversiones La Piedad, C.A. (ILPCA); SUR: en diez metros (10mts) con Avenida Los Mangos; ESTE: en diecinueve metros con noventa y seis centímetros (19,96) centímetros con Parcela Nº 10 y OESTE: en diecinueve metros con noventa y seis centímetros (19,96) centímetros con Parcela Nº 08; con una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112Mts2), que consta de dos plantas, una planta baja con dos habitaciones con áreas de closet, dos baños, estar-cocina-comedor, áreas de servicio y estacionamiento y la planta alta con una habitación principal con vestier y un baño, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2004, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 10, Protocolo 1º, Tomo 2º, 1er Trimestre del año 2004.
A los fines de proceder a la partición del bien mueble indicado, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, consistente en requerir a la Institución Bancaria “Banco Mercantil” acreedora hipotecaria del bien inmueble en cuestión, cuál es el saldo deudor del crédito concedido para la adquisición de la misma para la fecha en que se publica la presente decisión, con miras a lo cual podrá el partidor designado establecer el quantum sujeto a partición.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi