REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2008-000030
SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.-------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, el día 21/01/2008, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ELISA DE LA CARIDAD BERRIOS GONZALEZ Y AQUILINO ANTONIO DURAN SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 18.861.898 Y 14.590.233, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ROSEDT SANCHEZ, Inpreabogado Nº 127.472; Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 13/08/2009 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Elisa De La Caridad Berrios González Y Aquilino Antonio Duran Sivira, asistidos de abogado y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ELISA DE LA CARIDAD BERRIOS GONZALEZ Y AQUILINO ANTONIO DURAN SIVIRA, por ante El Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 27/10/2005 acta Nº 27, folios 167 Vto, 168 Fte y vto y 169 fte, del Libro de Registro llevado por ese despacho durante los años 2003-2007. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) AÑOS: 199º y 151º.
El Juez,



Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,



Abg. Roger Adán Cordero

OERL/ml