REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de Abril de dos mil Diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000108

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO FALCON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.980.712.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Wilmer Oviedo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.586.

PARTE DEMANDADA: JOSE MARCELINO GIL LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.573.687.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la Pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por el ciudadano Oswaldo Antonio Falcón Mendoza, ya identificado, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es beneficiario y legítimo tenedor de un instrumento cambiario, girado contra la cuenta corriente Nº 0158-0006230061001161, del Banco Central, Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano José Marcelino Gil Lucena, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000,oo Bs.), que fue presentado al cobro el día 23 de Mayo de 2005, siendo rechazado por la entidad bancaria, por no existir disponibilidad y la cantidad de dinero que poseía era de SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (601,20 Bs.), por lo que en virtud de resultar infructuosas las gestiones amistosas para lograra el pago, lo demanda para que convenga o en su defecto sea condenado a pagarle la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000,oo Bs.), por concepto del monto total del efecto cambiario, los intereses legales correspondientes vencidos y que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación del instrumento cambiario, y las costas y costos del juicio. Fundamentó su pretensión en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de medidas preventivas.
En fecha 11 de Agosto de 2005, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior demanda y decretó medida preventiva solicitada.
En fecha 18 de Julio de 2007, el Tribunal A-Quo, a solicitud de parte designó como Defensora Ad-Litem de la parte demanda a la Abogada Dienesis Passarelli, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 26 de Septiembre de 2007.
En fecha 16 de Febrero de 208, a solicitud de parte el Tribunal A-Quo nombró como nueva Defensora Ad-Litem de la parte demanda a la Abogada Alida Sharlette Castellanos.
En fecha 02 de Octubre de 2009, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó la demanda y la presente causa, que tenga que pagar la cantidad de mandada y las costas y costos del Juicio, así como la solicitud para que sea decretada medida reprohibición de enajenar y gravar contra la finca de su propiedad, el pago de intereses, los alegatos del ciudadano Jorge Angulo, por cuanto dicha deuda fue pagada y cancelada en tiempo oportuno y que ahora falta que el ciudadano Jorge Angulo deje sin efecto la venta con pacto de retracto y que por cuanto ha transcurrido mas de un año y existe la perención de la instancia ya que la notificación del Defensor Ad-Litem es de fecha 16/07/08 y posteriormente existe una solicitud de copias de fecha 30/09/09.
En fecha 09 de Octubre de 2009, el Tribunal A-Quo declaró la perención de la instancia.
En fecha 20 de Enero de 2010, la Representación Judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 28 de Enero de 2010, el Tribunal A-Quo, escuchó la apelación interpuesta en ambos efectos.
En fecha 03 de Febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la apelación ejercida por la parte actora de autos, se origina, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, mediante la que Declaró la perención de la Instancia por cuanto admitida la reforma de la demanda en fecha 11 de Agosto de 2005 han transcurrido mas de TRES (03) años desde esa fecha sin que la parte actora impulsara la intimación del defensor Ad-Litem, en razón de lo cual se hace necesario para quien aquí decide, transcribir parte de Sentencia con Nº de Expediente 03-2458, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que dejó sentado:
“Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención”. (Destacado del Tribunal)
De lo que puede colegirse que constando al folio 74 de Actas, la aceptación del cargo por parte de la Defensora Ad-Litem designada y su posterior juramentación de ley, mediante auto de 26 de Septiembre de 2007, evidentemente y a todas luces no era necesaria su intimación debido a que se ha hecho efectiva la garantía a que se refiere el criterio jurisprudencial trascrito, en razón de lo cual, mal puede declararse perimida la instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Tribunal A-Quo en razón del dispositivo del artículo 321 ejusdem, procurara acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, debiendo declararse así con lugar la apelación propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, el ciudadano OSWALDO ANTONIO FALCON MENDOZA, en el Juicio que por Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria tiene intentado contra el ciudadano JOSE MARCELINO GIL LUCENA, ambos previamente identificados.
En consecuencia se Revoca la Sentencia dicta por el Tribunal A-Quo en fecha 09 de Octubre de 2009 y se ordena una vez recibida la causa, que por aplicación del criterio jurisprudencial señalado en el extenso de este fallo, comience a correr el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que se produjo válidamente la notificación, aceptación y juramentación de la Defensora Ad-Litem designada.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:15 p.m.
El Secretario,
OERL/mi