REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de Abril de dos mil Diez
199º y 151º


ASUNTO: KP02-M-2009-00398

PARTE DEMANDANTE: YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.563.665.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil MULATO SPORT LINE, C.A., y ciudadano RAFAEL ANTONIO CORDERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.397.495, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael González Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.882.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por el Abogado Asistente del ciudadano Yeker Douglas Mesa Arboleda, ya identificado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado otorgó en venta a crédito a la firma mercantil Mulato Sport Line, C.A., al ciudadano Rafael Antonio Cordero Santana una serie de mercancía importada seca la cual fue adquirida por el comprador en Dólares y en Bolívares y la moneda extranjera pagaderos al cambio, según notas de entrega, todo ello correspondiente a mercancía importada pagadero en Dólares, aceptados por el deudor y cuyo cambio para la fecha de introducción de la demanda de la cual calculaba a razón del cambio oficial de 2.15 BsF. para un total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CINCO, CON CERO CINCO BOLÍVARES FUERTES (169,005,05 BsF.), más la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (17.604,oo BsF.) para un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TERSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (198.307,oo BsF.). Continuó exponiendo que los deudores no han querido cumplir con el pago de las facturas por lo que demanda a la firma mercantil Mulato Sport Line, C.A., al ciudadano Rafael Antonio Cordero Santana, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TERSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (198.307,oo BsF.) por concepto de facturas y notas de entrega y que corresponde a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS (78.607 $), cuyo cambio a razón de 2.15 BsF. es CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CINCO, CON CERO CINCO BOLÍVARES FUERTES (169,005,05 BsF.) DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (17.604,oo BsF.); los intereses vencidos que montan a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (122.950,34 BsF.) calculados a la tasa del 12%, así como los que se siguieren venciendo y las costas y costos procesales así como lo honorarios profesionales que suman la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (80.315, oo BsF.) calculados en VEINTICINCO POR CIENTO (25%) Fundamentó su pretensión en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, 125, 141, 142, 147, 149 y 1.099 del Código de Comercio y 1.133, 1.160, 1.264, 1.282, 1.295 y 1.527 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de CUAATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (401.572,oo BsF.).
En fecha 30 de Julio de 2009, se admitió la anterior demanda y decretó medida preventiva solicitada.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, la parte actora solicitó decreto de medida preventiva de embargo, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 20 de Noviembre del mismo año.
En fecha 18 de Febrero de 2010, la parte demandada, asistida de Abogado se opuso al decreto intimatorio, por lo cual se dejó sin efecto el Decreto Intimatorio, según auto de fecha 01 de Marzo de 2010.
En fecha 01 de Marzo de 2010, se ordenó oficial a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 04 de Marzo de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del artículo 346.11, exponiendo que la pretensión es contraria al orden público económico del país toda vez que la celebración de contratos en moneda extranjera o la oferta, la compra, la venta o arrendamiento de bienes y servicios están constituidas como actos antijurídicos de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, ya que la demandante presenta como base de su pretensión unas facturas confeccionadas teniendo como valor de cambio y precio, el Dólar Norteamericano.
En fecha 12 de Marzo de 2010, la parte demandante, presentó escrito de contradicción de cuestión previa opuesta, exponiendo que las facturas están aceptadas y demuestran la obligación quedando demostrado con ello la existencia de la deuda original de la paridad cambiaria de la moneda americana para el momento en que debió ser cancelada dicha deuda habiéndola reconocido la demandada.
En fecha 22 de Marzo de 2010, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 24 de Marzo de 2010.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento se observa que el mismo no es otro sino compeler a la parte demandada para lograr el pago de unos instrumentos que reputa como facturas.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que existe una prohibición de admitir la “demanda”, en razón de que la actora presenta como base de su pretensión unas facturas confeccionadas teniendo como valor de cambio y precio, el Dólar Norteamericano.
Ahora, quien esto decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de si las facturas cuyo pago demanda tienen como valor de cambio una moneda extranjera, no constituye causal para no admitir la demanda, al no constituir un hecho contrario al orden público y por cuanto no es competencia de este Juzgado aplicar sanciones de otro índole por ese hecho.
Por lo que, en razón de lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, contra la Firma Mercantil MULATO SPORT LINE, C.A., y el ciudadano RAFAEL ANTONIO CORDERO SANTANA, ya identificados.
En consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:40 p.m.
El Secretario,
OERL/mi