REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KH03-X-2010-000035

PARTE DEMANDANTE: JOEL BISOGNO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.596 y 131.311.

PARTE DEMANDADA: OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1999, anotada bajo el Nº 46, Tomo 51-A, y con posteriores modificaciones de sus Estatutos Sociales, según Actas de Asamblea de fecha 10 de Noviembre de 2000, anotada bajo el Nº 43, Tomo 47-A; y de fecha 03 de Abril de 2006, anotada bajo el Nº 12, Tomo 29-A.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano Joel Bisogno, a través de sus Apoderados Judiciales.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, se admitió a sustanciación la pretensión de la actora, a la par que se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 325.083,17) si la medida recae sobre suma líquida de dinero, y hasta por de doble, es decir SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 650.166,34) si la medida recae sobre bienes mubles pertenecientes a los deudores, más la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 81.270,79), en que se estiman prudencialmente las costas, calculadas en ambos casos en un 25% del monto demandado.
En fecha 08 de Marzo de 2010, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, practicó Medida Preventiva de Embargo decretada. En esa misma fecha, la Representación Judicial de la parte demandada se opuso a la Medida de Embargo Decretada y Practicada. Expuso que desconoce adeudar a la parte actora la cantidad de dinero demandada, lo que constituye una estafa y la comisión del delito de usura tipificada en el artículo 26 de la Ley de INDEPABIS, ya que ha pretendido el cobro de intereses en un acto delictivo atentando contra los intereses económicos de la empresa causándole graves daños y perjuicios. Que la parte actora ha pretendido beneficiarse de un instrumento cambiario firmado en blanco como garantía de un compromiso con el ciudadano Ángel Chávez, presidente de la Empresa, inflada una deuda mediante el cobro excesivo de intereses fuera del marco legal.
En fecha 23 de Marzo de 2010, este Tribunal, mediante auto ordenó aperturar la articulación probatoria del artículo 602 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 12 de Abril de 2010, la parte actora consignó diligencia insistiendo en hacer valer mérito probatorio de título ejecutivo.
En fecha 13 de Abril de 2010, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la actora y se dejó constancia del termino para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición de terceros a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por la parte demandada no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se videncia de los términos en que ha basado su oposición, el parte demandada invoca el hecho de que no adeuda la cantidad demandada a la parte actora.
Ahora bien, en relación al decreto de Medidas Preventivas en los juicios de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) se hace necesario transcribir el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento, que dispone de manera expresa:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”.
Ahora bien, en el caso de marras, surge como obligación para el Juez de mérito, el decreto de las medidas típicas solicitadas, prohibición de enajenar y gravar, secuestro o medida de embargo preventivo, según sea el caso, con el solo hecho de llenarse los extremos de admisibilidad que establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto el instrumento que fundamente la pretensión dirimida en estrados debe ser un título suficiente que permita su conversión en ejecutivo, merced al procedimiento empleado, por lo que no se le exige al Juez, para hacer uso del poder cautelar en este tipo de procedimientos la observancia de las reglas ordinarias para el decreto de las medidas cautelares nominadas, a saber, la existencia del periculum in mora y del fumus boni iuris.
En este orden de ideas, es de advertir que cuando alguna de estas medidas sean decretadas y las mismas atenten contra el patrimonio de un tercero, es decir, que queden afectados bienes de terceros o intereses de terceros en la ejecución de las mismas, aquí tendrá lugar y derecho aquel tercero de hacerse parte en el proceso, para atacar el decreto y, en su caso, la ejecución de la medida, por las vías de impugnación plenamente establecidas en la legislación adjetiva civil, concretamente reguladas en sus Artículos 370 y siguientes.
De lo que se colige, que siendo que, el caso in comento se refiere a una demanda de cobro de bolívares, a través del procedimiento intimatorio, aunado al hecho de que el demandado fundamenta su oposición en que no adeuda a la parte actora la cantidad de dinero demanda y sobre lo cual no puede hacer pronunciamiento alguno este Juzgador en esta incidencia, a riesgo de adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, toda vez que ese el valor probatorio corresponde ser decidido al mérito de la causa.
Por lo tanto, al no basar su oposición en la procedibilidad de los requisitos de la medida decretada, y al no haber suministrado elementos suficientes a este Sentenciador para estimar como fundada en derecho la oposición en referencia, ella debe ser desechada. Así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada y practicada, en el Juicio de Cobro de Bolívares, seguido por el ciudadano JOEL BISOGNO en contra de OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A., previamente identificadas.
En consecuencia se mantiene la Medida de Embargo Preventivo practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 08 de Marzo de 2010.
Se condena en costas de la incidencia a la demandada opositora
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años, 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:40 p.m.
El Secretario,
OERL/mi