REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Abril de Dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000026

PARTE ACTORA: PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.319.409, quien actúa como tenedor, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.365 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ÁNGEL RICARDO MÉNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.774.504, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.319.409, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.365 y de este domicilio, contra el ciudadano ÁNGEL RICARDO MÉNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.774.504, de este domicilio. En fecha 03/02/2010 se recibió el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 13). En fecha 17/02/2010 la parte accionada presentó informes (Folio 15). En fecha 22/02/2010 se declaró vencido el lapso de informes (Folio 18). En fecha 09/03/2010 se declaró vencida la observación (Folio 19). En fecha 20/02/2010 la decisión se difirió para el sexto día de despacho siguiente (Folio 20).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es poseedor legítimo de una letra de cambio, emitida en fecha 05/08/2009 por DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto por el demandado, en la ciudad de Duaca. Que para el cobro se agotó la vía extrajudicial sin que se haya logrado el pago, por lo cual compareció ante el Tribunal respectivo para demandar el pago de capital por la cantidad aludida, las costas procesales, los intereses anuales a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%).

Por su parte el Tribunal A-quo en la oportunidad de admitir la demanda, hace la siguiente consideración:

“Por cuanto la especie cambiaria acompañada como instrumento fundamental de la presente acción, cursó en autos del expediente signado bajo el Nº 1528-09 contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (…); constatándose que es la misma especie cambiaria acompañada en la presente oportunidad, habiendo sido devuelta al mismo demandante por auto de fecha 02/12/2009 según consta en el expediente signado bajo el Nº 1528-09 antes referido, difiriendo tal instrumento del presentado con antelación en que en la primera oportunidad de haber sido acompañado carecía de la firma del librador lo cual hizo inadmisible la demanda presentada, por haberse omitido en dicho efecto cambiario de uno de los elementos esenciales que debe comprender un documento de tal naturaleza como en el caso de la firma del librador. Es así como al pretender el demandante intentar nuevamente la demanda con dicho efecto cambiario la hace inadmisible, en razón de no preexistir el elemento esencial anotado, en el físico del efecto o letra de cambio acompañada, decisión que se toma de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.


COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA VÍA INTIMATORIA

La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma la letra de cambio carece de validez”, así lo expresa el Maestro Morles Hernández en su Tomo III al Curso de Derecho Mercantil (pag. 1.711), es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y las consecuencias que establece el siguiente:

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Como se observa, el requisito de la firma del librador no es convalidable, su ausencia hace imposible que nazca como letra. El problema en el caso de autos, es determinar si una vez negada la admisión de la vía intimatoria por carecer la letra de la firma del librador, puede intentarla nuevamente si esta vez la firma el librador.

La primera vez que se niega es natural que no pueda convalidarse porque el instrumento cambial nace con la firma, por lo tanto, si no es cambial no puede iniciar juicio intimatorio. Ahora, una vez que la cambial es devuelta y el acreedor la firma, surge la pregunta ¿nace como cambial? ¿puede intentar de nuevo la pretensión?

El jurisconsulto Oscar Pierre Tapia en su obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano señala que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, “ya que su incumplimiento vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial”. En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/04/2004 (EXP. Nº 2003-0190) estableció:

Ahora bien, aun cuando el procedimiento por intimación forma parte de los mecanismos procesales que pueden eventualmente ejercer los interesados a fin de asegurarse las resultas inmediatas de su pretensión, ello no implica que en aras de conseguir un fin específico, se altere el orden procesal y se modifiquen los parámetros que han sido claramente definidos por el Legislador.
Como puede apreciarse, siendo declarada inadmisible la demanda por la juez sancionada, aceptó que días después el librador presentara las mismas letras de cambio y dos adicionales, firmadas todas en su tribunal, y con ello procedió a admitir la demanda y dictar el decreto intimatorio contra el obligado principal y el avalista, alegando que se trataba de una nueva demanda.
Este último aspecto resulta claramente cuestionable cuando se observa que la demanda admitida forma parte del mismo expediente judicial que contenía la declaratoria de inadmisibilidad, es decir, es claro que con tal actuar no sólo se puso en juego la cosa juzgada que llevaba implícita la primera de las decisiones emanadas de ese tribunal, sino que además, se contravino la norma establecida en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la cual exige que de todo asunto se forme expediente separado con un número de orden, fecha de iniciación, nombre de las partes y su objeto; de manera que mal podía la juez sancionada incorporar esta nueva decisión al mismo expediente que ya contenía una decisión con valor de cosa juzgada, pues evidentemente esta conducta se encuentra prohibida por la norma genérica contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto.... (omissis)”(Subarayado de este ibunal)

Como se observa, si la letra de cambio no fue firmada por el librador y un Tribunal de la República lo avala hasta el punto de estampar en el reverso que se conoció y tramitó, mal puede el mismo Tribunal o cualquier otro, con conocimiento de causa, iniciar el procedimiento por intimación cuando no lleno los requisitos legales para tenerle como un acto de comercio. Como se expresó anteriormente, el vicio decretado en principio acarreó la nulidad radical y absoluta de la letra y su nueva admisión atacaría la inmutabilidad de la cosa juzgada. Así se establece.

En este orden de ideas, quien suscribe estima que la decisión proferida en fecha 14/12/2009 por el Juzgado A-quo estuvo ajustado a derecho, en consecuencia la apelación debe ser declarada sin lugar, al tiempo que la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el abogado PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, contra el ciudadano ÁNGEL RICARDO MÉNDEZ GUTIÉRREZ ha de ser declarada Inadmisible, confirmándose de esta manera la decisión. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, contra la sentencia dictada en fecha 14/12/2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado antes identificado. En consecuencia se confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 10:57 a. m y se dejó copia.


La Secretaria