REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-F-2006-000314
DEMANDANTE: ADOLFO DE JESUS RODRIGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 16.899.881.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: YILMA YAMILET COLMENARES PEREZ, MARIA ALEJANDRA QUINTERO MONTILLA y DANIELA CAROLINA NIETO GUDIÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.100, 127.494 y 127.510 respectivamente.
DEMANDADA: MELESIA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.606.057.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO:

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano ADOLFO DE JESUS RODRIGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.899.881, asistido por la abogada YILMA YAMILET COLMENARES PEREZ Inpreabogado Nº. 104.100, en contra de la Ciudadana MELESIA DEL CARMEN VARGAS.
En fecha 13 de Octubre de 2006, la parte actora presenta libelo de demanda.
En fecha 31 de Octubre de 2006, El Tribunal admite a sustanciación y ordena la notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el actor otorga poder apud acta a la abogada YILMA COLMENAREZ PEREZ.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, la apoderada del actor consigna copia del libelo a los efectos de citar a la demandada.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se libró la compulsa.
En fecha 31 de enero de 200, el alguacil consigna compulsa firmada por la demandada, no obstante por cuanto la misma no cumplió la formalidad de la citación, en fecha 11 de abril de 2007 se deja sin efecto y se libro nueva compulsa.
En fecha 22 de mayo el actor solicita el abocamiento del juez a la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2007, el Juez Harold Rafael Paredes Bracamonte, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el actor consigna copias del libelo para la nueva compulsa.
En fecha 14 de mayo de 2008, el actor revoca el poder otorgado a la abogada YILMA COLMENARES PEREZ, y se lo otorga a la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.494.
En fecha 01 de abril de 2008, el alguacil consigna compulsa de citación sin firmar por la demandada MELESIA DEL CARMEN VARGAS.
En fecha 07 de abril del 2008, la abogada MARIA ALEJANDRA QUNTERO sustituye poder en la abogada DANIELA CAROLINA NIETO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.510.
En fecha 10 de abril de 2008, la abogada de la parte actora solicitó la citación por carteles como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Abril de 2008, el Tribunal acuerda y libra Carteles de citación a la ciudadana MELESIA DEL CARMEN VARGAS.
En fecha 12 de Diciembre del 2008, la parte actora consigna carteles publicados.
En fecha 30 de marzo del 2009, la Secretaria deja constancia de haber fijado cartel en la dirección de la demandada, de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril del 2009, la ciudadana MELESIA DEL CARMEN VARGAS, comparece asistida por la abogada MAGALY RODRIGUEZ y se da por citada en la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2009, el actor solicita se designe defensor ad-litem, y en fecha 10 de junio del mismo año, el tribunal le niega lo solicitado por cuanto la demandada ya se dio por citada.
En fecha 11 de Junio del 2009, Tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual compareció solo el ciudadano ADOLFO DE JESUS RODRIGUEZ LINAREZ, e insistió en continuar con la Demanda. Es de mencionar que la Parte demandada no compareció.
En fecha 27 de Julio de 2009, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO al cual compareció solo el ciudadano ADOLFO DE JESUS RODRIGUEZ LINAREZ, e insistió en continuar con la Demanda. Es de mencionar que la Parte demandada no compareció.
En fecha 03 de agosto de 2009, el actor otorga poder apud acta a la abogada MARIA CARVAJAL CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.254
En fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada del actor abogada MARIA CARVAJAL CARDENAS ratifica en toda y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte actora, dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 06 de Octubre de 2009, El Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 24 de noviembre de 2009, El tribunal fija el décimo quinto día de despacho para el acto de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2010, la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha 13 de enero de 2010, el Tribunal fija el lapso para la observación a los informes, de conformidad con el 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2010, el tribunal fija lapso para sentencia.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 07 de abril de 1999 contrajo matrimonio con la Ciudadana MELESIA DEL CARMEN VARGAS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara. Señala que la relación entre ellos los primeros años fue armoniosa, con los altibajos normarles de cualquier pareja, aunque su cónyuge siempre desprestigiaba su matrimonio al tratar de hacer de la unión un infierno para el, tratando de mantener un constante sometimiento sobre su persona. Luego de pasado el tiempo su cónyuge cambio y entonces, cada día, cada mes, cada año era para el una tortura, por cuanto lo maltrataba verbalmente, el trababa de hacer caso omiso a esos maltratos, ya que le tenía un amor grande y un intenso deseo de formar una familia y de tener hijos como su Dios lo manda, sin embargo ella nunca pudo procrear, y su deseo más profundo siempre ha sido tener un hijo, un hogar feliz y prospero como cualquier ser humano, pero su cónyuge le negó el derecho de sentirse un hombre completo, a pesar de que nunca le negó ni le falto nada, porque aunque sin muchos lujos, el trataba de darle lo mejor. Toda esta situación de maltrato tanto delante de familiares como de amigos y conocidos, llegó al extremo de que en el año dos mil dos, se encontraba llegando a la casa cuando ella se abalanzo encima de el y le rompió la ropa en su cuerpo, y toda las demás que tenía en su cuarto, por lo que se vio forzado a abandonar su casa, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre ambos. Esta situación lo dejo totalmente destruido y desmoralizado. Y a pesar de que trato de hablar en varias oportunidades con ella, nunca han podido dialogar en forma armoniosa, por todo esto se vio en la obligación de dirigirse a la Prefectura del Municipio Iribarren e interponer formalmente denuncia en contra de su cónyuge, según consta en expediente signado con el Nro. 1473, de fecha 16 de agosto del año 2006, motivado a las constantes agresiones verbales, que ejercía sobre su persona, situación que no le permitía mantener la tranquilidad y serenidad necesarias para vivir y trabajar, razón por la cual procede a demandar como en efecto lo hace, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, o sea, por exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Igualmente señala que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Señala la dirección de la demandada a los fines de su citación y establece su domicilio procesal. Solicitando por ultimo que la presente acción se admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACION

Observa este juzgador que la parte demandada, a pesar de que se dio por citada en forma personal, no contestó la demanda, por lo que no contradijo los hechos alegados por el actor. Compareciendo solo el actor e insistiendo en la continuación del presente juicio.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo el mérito favorable de autos consistente en el acta de matrimonio el cual este tribunal aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOSE IRENE ALVAREZ PIÑERO, YUSMARY PASTORA RINCONES DE GIL Y JOSE GREGORIO PACHECO DURAN. A la evacuación de los testigos comparecieron los señalados ciudadanos, quienes estuvieron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ADOLFO DE JESUS RODRIGUEZ LINAREZ Y MELESIA DEL CARMEN VARGAS y constarles que la cónyuge maltrataba al cónyuge, le hablaba en forma grosera, se portaba de una manera rara, en varias oportunidades lo halaba del brazo cuando el estaba conversando con otras personas y lo hacia pasar penas, hasta que en el año 2002 lo hecho de su casa y tuvo que irse a vivir con unos amigos. Los testigos fundaron sus dichos en el conocimiento que tienen por años de los esposos.
Para decidir este tribunal observa:
U N I C O: Con las testimoniales de los ciudadanos JOSE IRENE ALVAREZ PIÑERO, YUSMARY PASTORA RINCONES DE GIL Y JOSE GREGORIO PACHECO DURAN, los cuales este Tribunal aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que ha quedado demostrado que la cónyuge maltrataba a su cónyuge sin tener motivos aparentes para ello, al punto de hacer imposible la vida en común, quedando configurada la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda.. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos ADOLFO DE JESUS RODRIGUEZ LINAREZ Y MELESIA DEL CARMEN VARGAS, antes identificados, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 7 de abril del año 1999. Ofíciese a la referida jefatura y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Cinco días del mes de abril del Dos Mil Diez. Años: 199º y 151º
EL JUEZ
(fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABG. BIANCA ESCALONA
Publicado en su misma fecha a las 2:15 p.m.
HRPB/BE/nancy

La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
La Sec..

Abg. BIANCA ESCALONA