REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-004416
PARTE DEMANDANTE: DAVID ALBERTO NAVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.427.798, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: MARLENE AURORA NAVA MORALES, venezolana, civilmente hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.605.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE VALERA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.381.795, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, venezolano, civilmente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.333.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR (RESOLUCION DE CONTRATO)

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Resolución de Contrato de Compra venta, interpuesta en fecha 18/10/2007. En fecha 02/11/2007, el tribunal ordena al demandante llenar los extremos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de admitir la demanda. En fecha 22/11/2007, la parte actora consigna escrito de Reforma del Libelo de la demanda. En fecha 17/12/2007, se admite a sustanciación. En consecuencia se ordeno citar al demandado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, una vez conste en autos su citación, a contestar la demanda. Seguidamente se ordena librar compulsa una vez la parte actora consigne copia del libelo de la demanda. Fórmese expediente Nº KP02-V-2007-004416. Quedo anotado al folio No. 10 del libro de entrada y salida de causas.
En fecha 26/02/2008, la abogada Marlene Nava en su carácter de apoderada de la parte actora solicita sea expedida copia certificada del escrito libelar para que se libre citación. En fecha 01/04/2008, este tribunal acuerda librar compulsa, despacho de citación con oficio. En fecha 07/05/2008, se agrega comisión con oficio No. 2640-276, de fecha 28/04/2008 del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; donde se evidencia que el ciudadano EDGAR VALERA ARROYO, parte demandada se encuentra citada (Riela en los folios 37 y 38).
En fecha 02/06/2008, comparece ante este Tribunal la parte demandada asistido por el abogado Manuel Parra, y presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26/06/2008, la parte demandada presenta escrito de Pruebas. En fecha 03/07/20008, la parte demandante presenta escrito de pruebas. En fecha 10/07/2008, se acuerda agregar a auto las pruebas promovidas por ambas partes parte. En fecha 18/07/2008, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23/07/2008, la parte demandada consigna copia fotostática del escrito de promoción de pruebas a los fines de la comisión al Juzgado de Municipio para la evacuación de los testigos. En fecha 05/08/2008, este Tribunal ordena la certificación de las mismas y se libra despacho de pruebas y remite con oficio al Juzgado de Municipio Jiménez del estado Lara para su evacuación. En fecha 24/10/2008, se acuerda agregar resultas de la comisión con oficio No. 2640-620, remitido por el Juzgado de Municipio Jiménez del estado Lara, de fecha 15/10/2008.
En fecha 18/11/2008, se acuerda a agregar oficios recibidos por Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, con oficio No.GSB-1706-2008. En fecha 18/11/2008, se fija para el decimoquinto día de despacho para presentar informes de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento civil. En fecha 12/12/2008, la parte actora presenta escrito de informes. En fecha 17/12/2008, la parte demandada presenta escrito de informes. En fecha 29/01/52009, la parte demandada presenta escrito donde alega que la parte actora presento escrito de informe de forma extemporánea por adelantada.
En fecha 04/02/2009, este tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta días continuo siguiente, de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se inicia en virtud de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Abogada MARLENE AURORA NAVA MORALES, venezolana, civilmente hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.605, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DAVID ALBERTO NAVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.427.798, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, contra el ciudadano EDGAR VALERA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.381.795, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 18/10/2007 y vista su reforma la misma fue admitida en fecha en fecha 17/12/2007. Alega la parte actora que en fecha 21/07/2000, en su condición de propietario de un inmueble como consta en anexos marcados “B” y “C”, celebro contrato de Opción a Compra debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara como consta anexo marcado “D”, con el ciudadano EDGAR JOSÉ VALERA ARROYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.381.795, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara del inmueble de su propiedad, el cual entrego el (50%), y la negociación total es por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), lo cual el ciudadano Edgar Valera entrego la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), al momento de la firma de la opción a compra, y que a partir de la fecha de la firma del contrato tendría sesenta días continuos para cancelar el total restante de la negociación, los cuales el comprador solicitaría un crédito a Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, para la cancelación de dicho inmueble, y es el caso que el ciudadano Edgar Valera nunca realizo solicitud de préstamo frente a la entidad Financiera antes señalada y por ende no ha cancelado lo adeudado para la cancelación total de la opción a compra del inmueble en consecuencia el incumplimiento del contrato; y a pesar del incumplimiento el referido ciudadano siguió viviendo, disfrutando y poseyendo el inmueble, cuando este no es el propietario del inmueble, hasta el punto de que su representado tiene que vivir junto a su madre que le facilito una habitación. Y que en vista de todo esto su representado intento en innumerables ocasiones de llegar a acuerdos amistosos con el demandado y han transcurrido mas de siete años desde que se celebro la convención de venta y no se hizo definitiva por el incumplimiento notorio y real por parte del comprador y es por esto que ocurre a la vía Judicial. Fundamenta la acción en los artículos 545, 1.167, 1.168, 1.263, 1.264, 1.269, 1271, 1.273 y 1.277 del Código Civil. Petitorio Primero: Que se emplace a la parte demandada al domicilio indicado; Segundo: Que se expida copia del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia para la practica de la citación del demandado; Tercero: Se declare la RESOLUCION DEL CONTRATO de la opción a compra y la desocupación inmediata total y absoluta y la entrega material del inmueble objeto de esta demanda como efecto retroactivo de la Resolución del Contrato por el decreto del incumplimiento por parte del comprador; Cuarto: Que los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que entrego el demandado el día de celebración del contrato de opción a compra le sean atribuidos a su representado por la indemnización de daños y perjuicios, por causa de los siete años de no pagar lo pactado, incurrió en mora y a poseído ilegítimamente el inmueble y dejando de percibir su representado por todos estos años el dinero y haber sufrido daños morales por haber tenido que vivir obligatoriamente en casa de su madre, por lo que estima esta demanda por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00); Quinto: Sea condenada la parte demandada en costos y costas procesales del presente procedimiento; Sexto: Que se declare con lugar la presente demanda con todas sus peticiones. Junto al escrito libelar presenta los siguientes documentos:
1.- Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio libertador del Distrito Capital, Caracas de fecha 31/01/2007, inserto bajo el No. 20, Tomo 05 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Marcado “A”. El mismo al no ser impugnado, se aprecia para tener a los referidos abogados como apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALBERTO NAVA GARCIA. ASÍ SE DECIDE.
2.- Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Distrito Jiménez Estado Lara, de fecha 21/10/1996, inserta bajo el No. 29, Tomo Segundo, Folios 01 al 07, Protocolo Primero, llevados en los Libros de Registros durante el Cuarto Trimestre del año 1996. Marcado “B”. Documento público éste que no fue impugnado ni tachado, se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
3.- Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 14/03/2005, inserta bajo el No. 50, Tomo Sexto, Folios 235 al 236, Protocolo Primero, llevados en los Libros de Registros durante el Primer Trimestre del año 2005. Marcado “C”. Documento público éste que no fue impugnado ni tachado, se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia Certificada de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor de fecha 21/07/2000, inserto bajo el No. 13, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. “D”. Documento éste que no fue impugnado ni tachado, se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Siendo en la oportunidad correspondiente, la parte demandada contesta la presente demanda en los siguientes términos:
Conviene que en fecha 21/07/2000, suscribió como Optante un contrato de Opción a Compra por un inmueble identificado en el contrato. Negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo. Alega que antes de suscribir el referido contrato el hoy actor le manifiesta que el inmueble objeto del contrato tenía una hipoteca de Primer Grado a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.178.750,00), como consta anexos marcado “C”, pero respecto a dicho gravamen me manifestó que el estaba al día con el crédito y le faltaba poco para terminar de pagar y que el se obligaba a pagar el saldo total de la referida hipoteca para que en el acto definitivo de compra-venta ante la oficina subalterna respectiva el inmueble objeto del contrato estuviere libre de gravamen tal y como se desprende de la Cláusula Sexta del Contrato de Opción a Compra. Negó, rechazo y contradijo lo que alega la parte actora cuando afirma que no gestiono ante Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, préstamo alguno para cumplir con su obligación de “Dar”. Conviene en cuanto en fecha 21/07/2000 el le entrego el (50%) de la negociación y que la negociación total es de (Bs. 6.000.000,00), y que a partir de la fecha de la firma del contrato, tenia sesenta días continuos para cancelar el resto del dinero. Negó, rechazo y contradijo que el no haya hecho ningún intento para el cumplimiento de la obligación, ya que para la fecha que vencía los sesenta (60) días estipulados el contrato, contaba con los (Bs. 3.000.000,00) restante para la cancelación total de los (Bs. 6.000.000,00), que constituye el valor total del inmueble objeto del contrato y cumplido el plazo de los 60 días el hoy actor le manifiesta que es imposible realizar el acto definitivo de compra venta en vista de que el no había cancelado la hipoteca de Primer Grado a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, documento que anexo marcado con letra “C” y por tanto era imposible realizar el acto definitivo ante la oficina Subalterna respectiva por cuanto todavía pesaba el gravamen sobre el bien inmueble y de todas manera la Cláusula Tercera que el mismo podía ser prorrogable en caso de que el acto definitivo de compra venta no se haya producido. Que sus actuaciones siempre estuvieron enmarcadas dentro de la buena fe al límite que asumió obligaciones del demandante en aras de que el acto definitivo de compra-venta se concretara llegando al punto de cancelar cuotas del préstamo hipotecario que tenia el demandante con la mencionada Entidad Bancaria. Es por todo esto que no que no se concreto el acto definitivo. En fecha 21/09/200, llego una misiva al inmueble objeto del contrato, emitida por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, de Fecha 3011/2000, dirigida a NAVA GARCÍA DAVID A., la cual contenía “A la fecha de su crédito Nº. 106002801 presenta un atraso de Dieciséis cuotas por lo que instamos a que regularice su situación en 48 horas…omisis”, y alarmado por la situación le comunica al ciudadano David Nava García de lo ocurrido, quien le manifiesta que tranquilo que el va a cancelar las cuotas del crédito para liberar el inmueble y concretar el negocio definitivo, anexa marcado con letra “D” original de la misiva. En fecha 18/06/2002, vuelve a llegar otra misiva al inmueble objeto del contrato, emitida por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, de Fecha 18/06/2002, dirigida a NAVA GARCÍA DAVID A., la cual contenía “A la fecha de su crédito Nº. 106002801 presenta un atraso de cinco cuotas por lo que instamos a que regularice su situación en 48 horas…omisis”, el cual anexo marcado con letra “E”. Consigna recibos de depósitos marcados con letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, los cuales suman la cantidad de (Bs. 703.000,00), que tubo que realizar en la cuenta del ciudadano DAVID ALBERTO NAVA en la cuenta de ahorro No. 008-4086891 en la entidad Bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, para que le debitaran la cuota correspondiente al crédito ya que el hoy actor no mostraba interés o animo para la cancelación del crédito hipotecario y así efectuar el acto definitivo de la compra-venta, como también para evitar que la entidad bancaria ejecutara la hipoteca. Negó, rechazo y contradijo que el demandante haya intentado innumerables ocasiones de3 llegar a un acuerdo amistoso por cuanto nunca le hizo llegar una misiva para finiquitar el contrato. Que incumplió con la Cláusula Sexta en cuanto es obligante para el vendedor entregar libre de gravamen el inmueble y por tal incumplimiento genero que se haya podido realizar el acto definitivo. En cuanto a la Cláusula Tercera la misma expresa que puede ser prorrogable y que por no haberse realizado el acto definitivo por el no pago de la hipoteca por lo tanto es responsable del retardo y la prorroga del convenio, por lo tanto invoca el incumplimiento del demandante. Siendo el retardo del vendedor hasta la fecha de cuatro años y seis meses es cuando se libera la hipoteca según documento marcado “L”, luego de esto es que hablo con el hoy actor y le solicita que como ya estaba liberada la hipoteca y que el retardo no era por su culpa sino por lo obligación y responsabilidad “DE HACER” la tradición legal y pagando los impuestos Municipales para solicitar la solvencia requisitos indispensables exigidos por el Registro para su Protocolización del documento del acto definitivo, el cual para demostrar lo alegado anexa marcado con letra “M” y “N” solicitud de Solvencia de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Fundamenta su defensa en los artículos 1.530 y 1.118 del Código Civil. Negó, rechazo y contradijo deba ser despojado de bien que posee por vista de que el incumplimiento no es por parte de el sino de la parte demandante. Junto al escrito de contestación presento los siguientes documentos:
1.- Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 14/05/2008, inserto bajo el No. 38, Tomo 89 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Marcado “A”. Documento público éste que no fue impugnado ni tachado, se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Fotostática de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 21/07/2000, inserto bajo el No. 13, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Marcado “B”. Al no ser impugnadas, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia Certificada Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Distrito Jiménez Estado Lara, de fecha 21/10/1996, inserta bajo el No. 29, Tomo Segundo, Folios 01 al 07, Protocolo Primero, llevados en los Libros de Registros durante el Cuarto Trimestre del año 1996. Marcado “C”. Documento público éste que no fue impugnado ni tachado, se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
4.- Correspondencia de Fecha 30/11/2000, emitida por CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, dirigida al Señor NAVA GARCÍA DAVID A., la cual contiene: “A la fecha su crédito No. 106002801 Presenta un atraso de Dieciséis (16) cuotas por lo que instamos a que regularice su situación en un plazo no mayor de Cuarenta y Ocho (48) HORAS…omisis”. Marcado “C”. La misma al emanar de un tercero que no es parte en el proceso, y no constar en autos que fue ratificada en el juicio, conforme lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia como prueba. ASÍ SE DECIDE.
5.- Correspondencia de Fecha 18/06/2002, emitida por CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, dirigida al Señor NAVA GARCÍA DAVID A., la cual contiene: “A la fecha su crédito No. 0106002801 Presenta un atraso de Cinco (5) cuotas por lo que le instamos a que regularice su situación en un plazo no mayor de Cuarenta y Ocho (48) HORAS…omisis”. Marcado “E”. La misma al emanar de un tercero que no es parte en el proceso, y no constar en autos que fue ratificada en el juicio, conforme lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia como prueba. ASÍ SE DECIDE.
6.- Planilla de Deposito No. 7276162, del Banco CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, a la cuenta de ahorro No. 0410-0008-21-0084086891, titular de Nava García David A, de fecha 28-10-2002, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Marcado “F”. Al no ser impugnada, se valora para demostrar el hecho contenido en dicha planilla. ASÍ SE DECIDE.
7.- Planilla de Deposito No. 12218698, del Banco CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, a la cuenta de ahorro No. 0410-0008-21-0084086891, titular de Nava García David A, de fecha 20-12-2004, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 343.000,00). Marcado “G”. Al no ser impugnada, se valora para demostrar el hecho contenido en dicha planilla. ASÍ SE DECIDE.
8.- Planilla de Deposito No. 7275067, del Banco CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, a la cuenta de ahorro No. 0410-0008-21-0084086891, titular de Nava García David A, de fecha 08-11-2002 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Marcado “H”. Al no ser impugnada, se valora para demostrar el hecho contenido en dicha planilla. ASÍ SE DECIDE.
9.- Planilla de Deposito No. 1303688, del Banco CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, a la cuenta de ahorro No. 0410-0008-21-0084086891, titular de Nava García David A, de fecha 30-07-2004, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Marcado “I”. Al no ser impugnada, se valora para demostrar el hecho contenido en dicha planilla. ASÍ SE DECIDE.
10.- Planilla de Deposito No. 6696708, del Banco CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, a la cuenta de ahorro No. 0410-0008-21-0084086891, titular de Nava García David A, de fecha 29-11-2001, por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00). Marcado “J”. Al no ser impugnada, se valora para demostrar el hecho contenido en dicha planilla. ASÍ SE DECIDE.
11.- Planilla de Deposito No. 11929883, del Banco CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, a la cuenta de ahorro No. 0410-0008-21-0084086891, titular de Nava García David A, de fecha 22-11-2004, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Marcado “K”. Al no ser impugnada, se valora para demostrar el hecho contenido en dicha planilla. ASÍ SE DECIDE.
12.- Copia Certificada Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 14/03/2005, inserta bajo el No. 50, Tomo Sexto, Folios 235 al 236, Protocolo Primero, llevados en los Libros de Registros durante el Primer Trimestre del año 2005. Marcado “L”. ”. Documento público éste que no fue impugnado ni tachado, se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
13.- Certificado de Solvencia emitido por la Alcaldía del Municipio Jiménez, de fecha 14-04-2005, valido hasta el 31-12-2005 a los fines de Protocolizar Documento de Contrato de Opción a Compra a nombre de Nava García David A; CI: 6.427.798, dirección: Calle 16-A No. 2 TERRAZA K URB. DON FLORE. Al no ser impugnada, se valora para demostrar el hecho contenido en dicha certificado. ASÍ SE DECIDE.

Recibo emanado por la Alcaldía del Municipio Jiménez Dirección de Hacienda del Estado Lara, con el No. 79058, de fecha 12-04-2005, al ciudadano Nava García David A, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), por concepto de Solicitud de Solvencia Municipal para Protocolizar Documento. Marcado “M”. Al no ser impugnada, se valora para demostrar el hecho contenido en dicho recibo. ASÍ SE DECIDE.
14.- Recibo emanado por la Alcaldía del Municipio Jiménez Dirección de Hacienda del Estado Lara, con el No. 79068, de fecha 12-04-2005, al ciudadano Valera Arroyo Edgar José, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de Cancelación en propiedad Inmobiliaria años 2001, 2002, 2003 y 2004, ubicados en calle 16-A, No. 02, Terraza K, Urb. Don Flore. Al no ser impugnada, se valora para demostrar el hecho contenido en dicho recibo. ASÍ SE DECIDE.
15).- Recibo emanado por la Alcaldía del Municipio Jiménez Dirección de Hacienda del Estado Lara, con el No. 79069, de fecha 12-04-2005, al ciudadano Valera Arroyo Edgar José, por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), por concepto de Cancelación en propiedad Inmobiliaria año 2005, ubicados en calle 16-A, No. 02, Terraza K, Urb. Don Flore. Marcado “N”. Al no ser impugnada, se valora para demostrar el hecho contenido en dicho recibo. ASÍ SE DECIDE.
En la etapa probatoria las partes promovieron las siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Merito favorable de autos. Al no indicar cuales son los meritos, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.
Ratificó cada una de las pruebas anexadas a la contestación. Al no indicar expresamente las pruebas de las que quiere aprovecharse, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.
Ratifica los documentos: “B”, “C” y “D”; presentados en el escrito de la demanda. Al respecto, se establece que ya éste Juzgador se pronunció al respecto, cuando se valoró las documentales acompañadas al libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Merito favorable de los autos. Al no indicar cuales son los meritos, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.
Ratifica cada una de las pruebas que anexa a la contestación. Este juzgador, establece que por cuanto las referidas documentales ya fueron objeto de valoración, en la oportunidad en que se valoraron las documentales acompañadas al libelo de demanda, se abstiene de valorarlas nuevamente. ASÍ SE DECIDE.
Promueve instrumentales y documentales.
- Marcado “A”, “B” y “C”, original de recibo de Pago cancelados de fecha 29-07-2007, 02-11-2002 y 29-10-2005, respectivamente, emanado por ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad No. 9.577.871, a favor de Edgar Valera, por concepto de mano de obra por las siguientes cantidades (Bs. 320.000,00; 450.000,00 y 700.000,00), respectivamente. Los referidos recibos, al emanar de un tercero que no es parte en el proceso, tenia el promovente la carga de promoverlo para que ratificaran en su contenido y firma, dichos instrumentales, y si bien es cierto el referido testigo fue promovido y evacuadas sus testimóniales por ante el Juzgado del Municipio Jiménez, en fecha 10 de octubre del 2008; el testigo no ratificó las referidas instrumentales en su contenido y firma, por lo tanto no se aprecian como prueba. ASÍ SE DECIDE.
- Marcado “D” y “E”, original de Factura Control Nos. 1004 y 2324, cancelados, de fecha 04-07-2001 y 05-10-2002 respectivamente, emanado por MERCANTIL RAMA C.A, a favor de Edgar Valera, por concepto de materiales de construcción por las siguientes cantidades (Bs. 1.311.600,00 y 960.500,00), respectivamente. Las mismas al emanar de un tercero que no es parte en el proceso, y no constar en autos que fue ratificada en el juicio, conforme lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia como prueba. ASÍ SE DECIDE.
- Marcado “F”, original de factura de contado No. 530, de fecha 18-10-2005, emanado por SUMINISTROS OTARCA C.A, a favor de Edgar Valera, por concepto de compra de materiales de construcción por la cantidad de (Bs. 420.500,00). La misma al emanar de un tercero que no es parte en el proceso, y no constar en autos que fue ratificada en el juicio, conforme lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia como prueba. ASÍ SE DECIDE.
- Testimoniales del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y los ciudadanos MARIELA COROMOTO GUTIÉRREZ, C.I. Nº V.-7.462.609, YANINE PIÑA, C.I. Nº V.-10.844.127, MARIEL BOQUILLON. C.I. Nº V.- 10.963.281, y RÓMULO ROA, C.I. Nº V.-10.963.630, se admitieron. En cuanto a la ciudadana Blanca Muñoz, no se admitió. Dichas testimoniales fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, pero que este sentenciador se abstiene de valorarlos toda vez, que sus testimoniales no aportan nada pertinente a la causa. ASÍ SE DECIDE.
- Prueba de informe al Banco Casa Propia. Ubicado en la calle 33 con Av. 20 de Barquisimeto Estado Lara, para que enviara copia certificada de todo lo relacionado al Crédito Hipotecario No. 106002801. Se recibió oficio de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, En respuesta a Oficio no. 0900-1992, de fecha 18-07-2008 emitido por este Tribunal e informa que el ciudadano David Alberto Nava García C.I V- 6.427.798, le fue otorgado un préstamo en fecha 21-10-1996 por (Bs. 575.000,00), cancelado a su entera y cabal satisfacción el 07-01-2005 y junto al oficio enviaron tablas de Amortizaciones. Se aprecia de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pero en criterio de este sentenciador en nada influye en lo controvertido, por cuanto sólo se refiere a la obligación que existió entre el demandante y la referida entidad bancaria. ASÍ SE DECIDE.
Vertido como ha sido la trabazón de la litis en la presente causa, este Juzgador hace las siguientes motivaciones:
La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de opción a compra.
El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Contrato es púes una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Así mismo, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de poner fin al mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, retrotrayendo sus consecuencias al estado anterior de la suscripción del contrato, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber: Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
Así las cosas, tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Por tanto dispone el artículo 1.159 ejusdem:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Dicho esto se hace necesario precisar doctrinariamente, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Esto es que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.
A los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, el cual fue anexado como documento fundamental, que este tribunal valoró y apreció como documento autenticado, se observa, del análisis de sus cláusulas que ambas partes asumieron recíprocas obligaciones, el promitente vendedor asumió la obligación de vender al optante el inmueble identificado en el contrato en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la firma del contrato, una vez que el optante pague el resto de la obligación; no ofrecer, ni dar en venta el inmueble objeto de la opción a terceras personas y a transferir la propiedad libre de gravámenes, mientras que la optante se comprometió a cancelar el precio restante o sea la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la firma de la opción; así mismo se comprometió que para pagar esa suma restante, solicitaría un crédito por ante la institución bancaria CASA PROPIA, entidad de ahorro y Préstamo C.A, razón por la cual se establece que la naturaleza del contrato de autos, es un contrato preliminar de compraventa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, Y en ese mismo orden, dispone el articulo 254 del código de procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”.- Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar sus pretensiones contenidas en el libelo de demanda. Ahora bien, del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende tal y como quedo suficientemente analizado en la etapa probatoria, que la parte demandante logró probar fehacientemente, la existencia de la promesa bilateral de compra venta, la obligación que tenia el optante de pagar el resto de la obligación, supeditándose su obligación de otorgar el documento definitivo una vez se le pagara el saldo restante. ASÍ SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa, el demandado aseveró que no cumplió con el pago del saldo restante, por cuanto vencido el plazo de los sesenta (60) días el actor no había cancelado la hipoteca que pesaba sobre el inmueble; por lo que se considera que no siendo esta una obligación contractual, todo lo contrario, en el contrato se dejó constancia de la existencia de la hipoteca, siendo en todo caso, que no esta prohibida la venta del bien hipotecado, le correspondía al actor probar que realizó las gestiones por ante la institución bancaria CASA PROPIA, entidad de ahorro y Préstamo C.A, en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la firma de la opción; para solicitar el crédito respectivo, o en su defecto que el dinero estaba disponible para pagar el saldo restante, o que su incumplimiento se debió a una causa extraña, hechos estos que no pudo acreditar el demandado en la etapa probatoria, por lo que quedó, demostrado el incumplimiento de la obligación de pago. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, quien solicita la reparación de los daños y perjuicios debe necesariamente demostrar el daño experimentado en su patrimonio, especificando si es un daño emergente, lucro cesante y en quantum de cada uno de ellos. Es por esta razón que en doctrina de la Sala de Casación Civil se ha establecido que el incumplimiento por sí mismo no representa un daño, a los efectos de la indemnización y por tanto se hace necesario para su procedencia, que el actor alegue y pruebe la existencia del daño, y tomando en consideración que en caso de autos, ninguno de estos extremos fueron cumplidos, esta juzgador considera que lo procedente es declarar sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios y así se declara
Por otra parte, y en relación a los efectos de la resolución, se observa que tratándose de un contrato de opción de compraventa, la cosa vendida volverá al vendedor y este a su vez entregará la parte del precio recibido, por efecto de que las partes quedan como si el contrato no se hubiera realizado. Por tanto, este sentenciador acuerda que el demandante DAVID ALBERTO NAVA GARCIA, debe en ejecución de la presente sentencia entregar la suma que recibió como parte del precio, debidamente indexada conforme a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución del contrato preliminar, intentada por el ciudadano DAVID ALBERTO NAVA GARCIA, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ VALERO ARROYO, ambos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano EDGAR JOSÉ VALERO ARROYO, antes identificado, a la restitución del bien inmueble, objeto del contrato y al ciudadano DAVID ALBERTO NAVA GARCIA a la devolución de las sumas recibidas como parte del precio, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES viejos, equivalentes a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000.oo), dicha suma deberá devolverse al ciudadano EDGAR JOSÉ VALERO ARROYO, antes identificado, debidamente indexada, de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 29 días del mes abril del 2.0089. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc. .

Abg. ANGELICA MENDIGAÑA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/AM/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.


Abg. ANGELICA MENDIGAÑA