REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: KP02-T-2008-000041
PARTE DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.380.485, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ y EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.836 y 117.668 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS, S.A. Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/09/1992, inserto bajo el No. 2, Tomo 145-A Pro; domiciliada en Caracas Distrito Federal.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUNICE ROMERO DE ARRIETA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 14.287 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
Se inició el presente juicio por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito mediante libelo de demanda de fecha 26/05/2008, intentada por el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, en su carácter de apoderado la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ, todos arriba identificados.
En fecha 05/06/2008, este tribunal admite a sustanciación la presente demanda.
En fecha 27/06/2008, se libro compulsa.
En fecha 08/07/2008, el alguacil de este Tribunal, consigno recibo y compulsa firmada por Richard Palacio en su condición de gerente de la firma mercantil.
En fecha 08/08/2008, la apoderada de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 10/10/2008, el apoderado de la parte actora solicita se fije audiencia preliminar.
En fecha 28/10/2008, se fijo el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 05/11/2008, siendo el día y la hora fijada para la audiencia preliminar, la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado y la parte actora se presento por medio de su apoderados, en consecuencia se dejo constancia de lo ocurrido y de lo expuesto por la parte actora.
En fecha 10/11/2008, se fijan los hechos controvertidos de la responsabilidad del accidente y se advierte a las partes que queda abierta la causa a prueba.
En fecha 17/11/2008, el apoderado de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 18/11/2008, se admiten a sustanciación las pruebas promovida por la parte actora, se libro oficio No. 0900- y boleta de intimación. En fecha 19/11/2008, se amplio el auto de admisión de pruebas, para fijar el lapso de evacuación de pruebas el cual será de treinta días de despacho contados a partir de la presente fecha.
En fecha 16/02/2009, el alguacil dejo constancia y entrega boleta de intimación sin firmar, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección del demandado y le fue imposible localizarlo.
En fecha18/02/2009, se dejo constancia de que se fijara para que tenga la audiencia oral, una vez conste en autos los informes o pruebas que falten.
En fecha 27/02/2009, el apoderado de la parte actora, solicita carteles de intimación. En fecha 11/03/2009, el Tribunal nego lo solicitado por cuanto ya precluyó el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 19/06/2009, la apoderada de la parte demandada, consigna copia simples para su certificación. En fecha 26/06/2009, se acordó expedir copia certificada, una vez sean consignados los fotostatos. En fecha 12/08/2009, la apoderada de la parte demandada, consigna copia simples para su certificación.
En fecha 04/03/2010, el apoderado de la parte actora, solicita ratifiquen los oficios para proceder a fijar la audiencia preliminar. En fecha 10/03/2010, este Tribunal ratifico los oficios librados en fecha 18/11/2008, bajo el No. 0900-2825.
En fecha 05/04/2010, se agrego oficio No. 0900-368 de fecha 10-03-2010, devuelto por IPOSTEL, por motivo marcado al reverso No. 4 rechazado.
En fecha 07/04/2010, se fijo el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/04/2010, siendo la hora y fecha fijada la que tenga lugar la audiencia oral la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado, mas si, se hizo presente la parte actora con su respectivo apoderado.
DE LA DEMANDA
Alega el apoderado de la parte actora, el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, que el día el día 05 de Noviembre del año 2007, aproximadamente a las 5.20pm, aproximadamente, ocurrió un accidente específicamente una colisión triple entre vehículos con daños materiales en la Avenida Pedro León Torres intersección de la calle 54 de la ciudad de Barquisimeto, donde se vieron involucrados los siguientes vehículos (No. 1) CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Monza; TIPO: Sedan; COLOR: Marrón; AÑO: 1985; PLACAS: AV4596; SERIAL DE CARRROCERIA: 9R69VF341039; propiedad de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-4.380.485, conducido para el momento por ella misma, el vehículo (No. 2) CLASE: Camioneta; MARCA: Toyota; MODELO: Station Wagon; TIPO: Sport Wagon; COLOR: Verde; AÑO: 1996; PLACAS: SAF31W; SERIAL DE CARRROCERIA: PZ1B89009043; propiedad del ciudadano KUNI DANIEL SALAZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-5.658.192, conducido para el momento del accidente por el ciudadano EDWAR ALEXIO COLMENAREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-16.855.682, y el vehículo (No. 3) CLASE: Automovil; MARCA: Ford; MODELO: Zephyr; TIPO: Sedan; COLOR: Blanco; AÑO: 1982; PLACAS: KAG518; SERIAL DE CARRROCERIA: AJ71CL19943; propiedad del ciudadano MARIO RAMON PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-7.322.747, conducido para el momento del accidente por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN GOMEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-7.347.113. Afirma el demandante que el accidente se produce por la exclusiva y única culpa del conductor del vehiculo No. 2, por cuanto al circular por la Avenida Pedro León Torres, en sentida Oeste-Este, de forma imprudente y a exceso de velocidad, sin observar las debidas normas reglamentarias atravesó la calle 54, infringiendo así el articulo 254 Numeral 2 literal “B” del reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, tal como consta en las actuaciones levantadas por las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, sin advertir el hecho de que el semáforo que existe en la intersección se encontraba en luz roja, y así irresponsablemente invistió con toda fuerza la parte delantera del vehiculo No. 1, el cual circulaba por la referida calle 54 en sentido Norte-Sur, siendo de tal magnitud el golpe que arrastro el vehiculo cinco metros diez centímetro 5,10 mtrs, al punto de que también impacto al vehiculo No. 3 que se encontraba parado esperando el cambio de luz del semáforo en la avenida Pedro León Torres en sentido Este-Oeste. También el demandante afirma que este accidente le causo daños materiales en la zona delantera al vehiculo de su propiedad, y tales fueron esos daños que en la evaluación del experto que intervino en las actuaciones administrativas es de seis millones novecientos setenta mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 6.970.860,00) o (Bsf. 6.970,86). Que el vehiculo No. 2, esta amparado por la póliza de seguro No. 011400000110872 emitida por la sociedad Mercantil PROSEGUROS, antes RESCARVEN C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el No. 12, Tomo 145 A-pro, en fecha 25 de Septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social siendo la ultima inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 03 de Octubre del 2003, bajo el No. 56, Tomo 139 A-pro. Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 106 y aprobada mediante oficio 003149 de fecha 29 de Abril de 2004. Y es el caso que ni el propietario del vehiculo No. 2, ni su conductor ni su asegurada han dado cumplimiento a su obligación de pagar los daños causados en el referido accidente y es por esto que de conformidad a los artículos 40, 50, 127, 129, 130, 132, 133, 134, 138 y 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil y en base al articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, es que ejerce la acción por la cual demanda a la sociedad Mercantil PROSEGUROS, en su condición de garante del vehiculo No. 2, para que convenga a pagar la suma de seis millones novecientos setenta mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 6.970.860,00) o (Bsf. 6.970,86), por los daños materiales que le fueron causados; las costas y costos del presente juicio mas los honorarios profesionales calculados en un 30% del monto de la demanda; solicita que en tiempo que se decida esta causa, se acuerde la corrección monetaria de los montos demandados mediante su debida indexación; estima la referida la presente demanda en la cantidad de seis millones novecientos setenta mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 6.970.860,00) o (Bsf. 6.970,86). Promueve las siguientes pruebas. Actuaciones Administrativas de Transito, Expediente No. 8541-07 de fecha 05/11/2007, donde consta la responsabilidad del conductor del vehiculo No. 2. Exhibición de la póliza de Responsabilidad Civil No. 011400000110872 emitida por la sociedad Mercantil PROSEGUROS, por cuanto la actora se encuentra en la imposibilidad de traer a auto la misma de conformidad al 434 del Código de Procedimiento Civil, para constatar una copia de la misma. Titulo de propiedad del vehiculo para demostrar cualidad de la parte actora, como propietario del vehiculo No. 1. Promueve los siguientes testigos: JACQUEKLINE DEL CARMEN GOMEZ DE PARRA; ANDY PASTOR VAZQUEZ DAZA y NEIZER LOZADA MENDOZA.
DE LA CONTESTACION
Alega la apoderada de la parte demandada, La Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., garante del vehículo No. 2, en su escrito de contestación; rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho que se reclama. Admite que el día 05 de Noviembre de 2007, ocurrió un accidente en la avenida Pedro León Torres con calle 54 entre los vehículos ya descritos. Pero lo que si no admite por no ser cierto que el accidente ocurrido es por culpa del conductor del vehiculo No. 2, ciudadano EDWAR COLMENARES. Niega rechaza y contradice que circulaba por la avenida Pedro León Torres en sentido Oeste-Este, de forma imprudente e a exceso de velocidad. No es cierto que atravesara la calle 54 sin advertir que el semáforo existente en esa intersección se encontrara en rojo y que embistiera con toda fuerza la parte delantera del vehiculo de la demandante. Que no es cierto que el accidente fuera de tal magnitud que lo arrastrara 5.10 mts y que también impactara al vehiculo No. 3, que se encontraba parado esperando el cambio de luz del referido semáforo existente en la intersección, rechazo e impugno los daños señalados como sufridos y el excesivo0 monto de las mismas. También promueve como defensa de fondo de conformidad en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto su representada no es garante del vehiculo señalado con el No. 2, ya que tal numero de póliza (011400000110872) no existe en la numeración que lleva La Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., de las póliza emitidas por ella. Es por esto que solicita sea declarada con lugar la defensa de fondo propuesta y sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Cito: “……En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m., fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA ORAL en la presente causa, se deja constancia que se encuentra presente el Abogado DAVID DANIEL VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.83, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ, asimismo se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este acto se declara abierta la presente audiencia, concediéndole al apoderado judicial de la parte actora un lapso de cinco (5) minutos para que haga una breve exposición oral, y acto seguido proceda a presentar las pruebas para su evacuación, concedídole como le fue, expuso: “Dejamos constancia ratificando lo alegado en el libelo de la demanda, lo cual consiste en una demanda ocurrida por un accidente de transito, en donde nuestra poderdante, ciudadana Magaly Rodríguez, sufrió un accidente de transito con daños materiales, el cual fue ocasionado por un vehiculo conducido por Edwar Colmenarez, plenamente identificado en autos, el cual es propiedad del ciudadano Kuni Salazar Vargas. Es de resaltar que el accidente en cuestión ocurrió el día 05 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 5:20 p.m., a la altura de la avenida Pedro León Torres con calle 54. Aparte quiero señalar también que a raíz del accidente ocurrido se produjo la colisión contra un tercer vehiculo, conducido para ese momento por la ciudadana Yacquelin Gómez. El accidente se produce única y exclusivamente por la imprudencia y culpa del ciudadano Edwar Colmenarez, ya que no respetó las normas de transito, puesto que venia a exceso de velocidad y no se percató de que en la intersección existía un semáforo el cual estaba en rojo. Ratificamos en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas. Igualmente solicitamos que sea declarada con lugar la presente demanda. Es todo.” En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas, el actor manifiesta no presentarlos. Es este estado, este Tribunal advirtiendo que no existe prueba que evacuar en la presente audiencia, por las razones indicadas por la parte actora, declara concluida la presente audiencia oral, por lo que se suspende la presente audiencia por treinta (30) minutos y concluido el mismo, se dictará el dispositivo del fallo, conforme lo establece el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil…....” “…….En horas de despacho del día de hoy, siendo las 10:47 a.m., fecha y hora fijada en la audiencia oral para dictar el fallo correspondiente, y transcurrida la media hora fijada para la reanudación de la presente audiencia, a los fines de emitir pronunciamiento, el tribunal deja constancia de que se encuentra presente el Abogado DAVID DANIEL VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.83, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ, procediendo a realizar el dictamen dentro de los siguientes términos: Siendo la oportunidad prevista para pronunciar el dispositivo del fallo en el presente juicio, este Juzgador advierte que la representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó como punto previo al fondo, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, señalando para ello, que la Empresa Proseguros C.A., no es garante del vehículo señalado, toda vez que a póliza de seguro Nro. 011400000110872, no es de su representada, es decir, que dicha numeración no corresponde a las pólizas que lleva Proseguros C.A. En este sentido, este Juzgador procede a pronunciarse como punto previo al fondo, sobre la referida falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio. En este sentido tenemos: Esto nos lleva en primer lugar a señalar que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. De manera que para ser procedente la falta de cualidad del actor, es necesario que éste concretamente considerado, no sea la misma persona a quien en abstracto la Ley concede acción. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, necesario resulta significar que la relación obligatoria que nace del contrato de póliza de seguro, viene dado por la vinculación o relación que une al demandado, con el actor o actora, que en este caso lo constituye el hecho de que si la persona que actúa como parte demandante, lo hace como parte activa del contrato que en la presente causa se demanda su cumplimiento. De allí que se trata de una obligación donde el sujeto activo (acreedor), o titular del derecho está individualmente determinado, al igual que el contrato alrededor o con motivo del cual surge la relación obligatoria. En consecuencia, al señalar la parte actora actuar como beneficiaria del contrato de póliza de seguro Nro. 011400000110872, suscrito por ella, y por la Empresa Proseguros C.A., y la parte demandada negar la existencia de la referida póliza, es indudable que conforme al principio de la carga de la prueba, corresponde al actor, probar la existencia del mencionado vínculo que los une contractualmente. De allí, que una vez verificado el material probatorio traído a los autos por la parte demandante, se evidencia que no trajeron a los autos ninguna probanza que demostrara la existencia de la referida póliza, razón por la cual, debe concluir este sentenciador que tiene razón el oponente de la defensa de fondo contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha defensa debe prosperar. ASI SE DECIDE.- Como consecuencia de la anterior decisión, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al fondo del asunto, así como de las pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia de lo anterior este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la presente acción de transito, interpuesta por la ciudadana Magaly del Carmen Rodríguez, contra la Empresa Proseguros C.A. El Tribunal extenderá por escrito el fallo completo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a partir del cual comenzarán a correr los lapsos ordinarios a que haya lugar. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil diez…...”
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora: I.- Ratifica las pruebas promovidas con en libelo de la demanda y Merito favorable de autos. II.- Intimación a Proseguros S.A., a la exhibición o entrega del documento poliza No. 0114000000110872. III.- Pruebas de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad alegada por la apoderada de la parte actora. Este juzgador se pronuncia al respecto de la siguiente forma:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa. En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Siendo esto así; este Juzgador previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato),
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
Tal y como ha quedado establecido, constituye para este juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, alegada por la apoderada de la parte demandada en su escrito de contestación, que alegó como punto previo al fondo, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, señalando para ello, que la Empresa Proseguros C.A., no es garante del vehículo señalado, toda vez que a póliza de seguro Nro. 011400000110872, no es de su representada, es decir, que dicha numeración no corresponde a las pólizas que lleva Proseguros C.A.
Siendo esto así, y una vez realizadas las anteriores consideraciones, necesario resulta significar que la relación obligatoria que nace del contrato de póliza de seguro, viene dado por la vinculación o relación que une al demandado, con el actor o actora, que en este caso lo constituye el hecho de que si la persona que actúa como parte demandante, lo hace como parte activa del contrato que en la presente causa se demanda su cumplimiento.
De allí que se trata de una obligación donde el sujeto activo (acreedor), o titular del derecho está individualmente determinado, al igual que el contrato alrededor o con motivo del cual surge la relación obligatoria.
En consecuencia, al señalar la parte actora actuar como beneficiaria del contrato de póliza de seguro Nro. 011400000110872, suscrito por ella, y por la Empresa Proseguros C.A., y la parte demandada negar la existencia de la referida póliza, es indudable que conforme al principio de la carga de la prueba, corresponde al actor, probar la existencia del mencionado vínculo que los une contractualmente.
En este orden de ideas, quien aquí decide estima menester destacar que durante la fase legal correspondiente la parte actora no promovió prueba alguna para demostrar que suscribió algún contrato como beneficiaria del contrato de póliza de seguro Nro. 011400000110872, suscrito por ella, y por la Empresa Proseguros C.A., y de esto se observa que en modo alguno fue demostrado en autos la condición de beneficiaria de la póliza de seguro, hecho éste cuya comprobación era impretermitible en el presente juicio, a los fines de que el órgano jurisdiccional pudiera precisar si estaba lleno o cumplido el requisito de procedencia de la acción, cual es la legitimación ad causam o cualidad, en este caso, la cualidad de la parte actora para intentar el juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
De allí, que una vez verificado el material probatorio traído a los autos por la parte demandante, se evidencia que no trajeron a los autos ninguna probanza que demostrara la existencia de la referida póliza, razón por la cual, debe concluir este sentenciador que tiene razón el oponente de la defensa de fondo contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha defensa debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a lo expuesto en el párrafo que precede, cabe precisarse que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En consecuencia, no encontrándose demostrado en autos ni siquiera tal requisito de la acción (cualidad de la parte actora para intentar el juicio), y menos el hecho invocados por el actor como fundamento de la pretensión ejercida, a los fines de cumplir con los requisitos de procedencia de la misma, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de transito, interpuesta por la ciudadana Magaly del Carmen Rodríguez, contra la Empresa Proseguros C.A.
En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad de la parte actora, debe forzosamente este Juzgador declarar SIN LUGAR de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión, por falta de cualidad activa, releva a este órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento al merito de la causa, motivo por el cual este juzgador no entra analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR, la presente acción de transito, interpuesta por la ciudadana Magaly del Carmen Rodríguez, contra la Empresa Proseguros C.A., todos identificados en autos. En consecuencia,
2.- Se condena en costas a la parte actora de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación a las partes por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso establecido.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
(FDO)
Abg. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria.
(FDO)
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:30 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/BE/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
Abg. BIANCA ESCALONA.
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