REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2006-000644
PARTE DEMANDANTE SALIM KARAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NR. V.- 7.356.445.
APODERADOS JUDICIALES YVOR ORTEGA FRANCO, JESUS ORTEGA ZAYEK y JOEL SAUL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7228, 108.814 y 79.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ZAMMAR ARRAJE SLEIMAN NAGIB, extranjero y venezolano, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 81.609.794 y V.- 7.409.037, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES EDGAR BECERRA TORRES y EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 82.188 y 126.031, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Se reciben las presentes actuaciones, por demanda interpuesta por el Abogado Yvor Ortega Franco, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Salim Karam, contra los ciudadanos Ghaleb Radwan Abou Hassoun y Zammar Arraje Sleiman Nagib, en juicio por cumplimiento de contrato.
En fecha 06 de Abril de 2006, se admitió la presente demanda.
En fecha 10 de Abril de 2006, el co-apoderado actor consignó escrito de reforma, en cuanto al motivo de resolución de contrato de arrendamiento a cumplimiento de contrato.
En fecha 17 de Mayo de 2006, se admitió el escrito de reforma de la demanda.
En fecha 12 de Junio de 2006, se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 11 de Julio de 2006, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por cuanto el demandado Zammar Sleiman, se negó a firmar.
En fecha 25 de Julio de 2006, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó se completara la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Agosto de 2006, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación.
En fecha 10 de Agosto de 2006, el alguacil consignó recibo y compulsa de citación sin firmar por el demandado Ghaleb Abou, por cuanto le fue imposible localizar a dicho ciudadano.
En fecha 23 de Octubre de 2006, se ordenó la citación del demandado Zammar Sleiman, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel de citación al demandado Ghaleb Abou, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Noviembre de 2006, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 18 de Diciembre de 2006, el Abogado Edgar Becerra Torres, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, se dio por citado y consignó el poder que le acredita su representación.
En fecha 19 de Diciembre de 2006, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, en el sentido de que figurara acción por cumplimiento de contrato.
En fecha 26 de Enero de 2007, se repuso la causa al estado de admisión y seguidamente se admitió la reforma.
En fecha 16 de Febrero de 2007, se libró compulsa.
En fecha 29 de Marzo de 2007, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar de los demandados, por cuanto le fue imposible localizarlos.
En fecha 02 de Abril de 2007, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 25 de Abril de 2007, se libró el respectivo cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Mayo de 2007, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 17 de Mayo de 2007, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 04 de Junio de 2007, el suscrito Juez, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de Junio de 2007, el ciudadano Sleiman Nagib Zammar Arrage, parte demandada en el presente juicio, confirió poder apud-acta, a los abogados Edgar Becerra Torres y Edgar Becerra Rodríguez. En esa misma fecha el co-apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado para la contestación de la demanda y solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de Julio de 2007, los co-apoderados de la parte demandada, solicitaron la reposición de la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 13 de Agosto de 2007, se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se libró boleta de notificación.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Febrero de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación de los demandados, por cuanto le fue imposible localizarlos.
En fecha 19 de Febrero de 2008, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de notificación a los demandados.
En fecha 17 de Marzo de 2008, el co-apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de la publicación del cartel de notificación a los demandados.
En fecha 07 de Abril de 2008, se libró el respectivo cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo de 2008, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles debidamente publicados.
En fecha 16 de Junio de 2008, el co-apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 30 de Junio de 2008, se repuso la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se libró.
En fecha 08 de Julio de 2008, se aclaró auto dictado en fecha 30 de junio de 2008.
En fecha 22 de Julio de 2008, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado.
En fecha 11 de Agosto de 2008, el demandado Ghaleb Radwan Abou Hassoun, otorgó poder apud-acta al abogado Edgar Becerra Rodríguez.
En fecha 12 de Agosto de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 07 de Octubre de 2008, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2008.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio al Juzgado comisionado.
En fecha 13 de Octubre de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 14 de Octubre de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria de auto por contrario imperio y se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de Octubre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20 de Octubre de 2008, el co-apoderado judicial de la parte actora impugnó y desconoció el contenido y la firma de los documentos consignados por la parte demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2008, el co-apoderado judicial de la parte actora presentó consideraciones en escritos presentados por la parte demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 27 de Octubre de 2008, el co-apoderado judicial de la parte actora amplió las consideraciones en escritos presentados por la parte demandada.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se admitió la prueba de cotejo promovida y seguidamente se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 29 de Octubre de 2008, se realizó acto de nombramiento de expertos y seguidamente se agregó carta de aceptación y se libraron boletas.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, el alguacil consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por los expertos designados.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada insistió en hacer valer los instrumentos privados presentados como pruebas y solicitó se realice cómputo.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se realizó acto de juramentación de los expertos designados.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, el experto designado consignó informe grafotécnico debidamente firmado por los expertos.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó la nulidad de la experticia presentada por los expertos en fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, se agregó a los autos la comisión recibida.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, se dejó sin efecto el auto de fecha 19 de noviembre de 2008, y seguidamente se agregó el oficio que correspondía.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
En fecha 16 de Febrero de 2009, se agregó a los autos comisión debidamente cumplida.
En fecha 25 de Junio de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
DE LA DEMANDA
Narra el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 30 de Diciembre de 2003, su representado dio en arrendamiento por tiempo determinado, al ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, una quinta y el terreno donde se encuentra construida, el cual consta de un área de trescientos cuarenta metros con cuarenta centímetros cuadrados (340,40 MTS2), ubicada en la Calle 1 de la Urbanización La Concordia, distinguida con el Nro. 1.4, denominada San Judas Tadeo, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, del Estado Lara. Alegó que se acordó como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600), los cuales serían pagados los primeros cinco días de cada mes, estableciéndose en el contrato que tendría una duración de un año fijo, contado a partir del otorgamiento del contrato, es decir, hasta el 30 de diciembre de 2004, antes de que se cumpliera dicho plazo alega la parte actora que le participó su voluntad de no renovar dicho contrato, asevera que una vez vencido el lapso de la prorroga legal, el arrendatario no ha dado cumplimiento con su obligación de devolver el inmueble de conformidad con lo convenido, aun cuando alega que el referido ciudadano no ha pagado ninguna cantidad de dinero por el uso y goce de dicho inmueble. Con lo antes expuesto, y en vista del incumplimiento contractual, y por cuanto ha agotado todas las vías extrajudiciales, resultando infructuosas las mismas, demanda por cumplimiento de contrato, al ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, conjuntamente con su fiador solidario y principal pagador, ciudadano Zammar Arraje Sleiman Nagib, para que convengan o en caso contrario para que sean condenados por este tribunal a pagar, a manera de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.200), equivalentes al pago de las mensualidades correspondientes de los meses desde julio hasta diciembre del año 2005 y de enero del año 2006, a razón de los seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600), por cada mes, procedente por el artículo 1.167 del Código Civil. Solicitó que se acordara la entrega del inmueble, libre de personas y bienes, además, solicitó el pago de la suma adicional al canon, conforme a lo convenido en la Cláusula penal décima primera, in fine, la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50), diarios, lo cual corresponde hasta la fecha en que se introdujo la demanda a la cantidad de once mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 11.400), más el monto que se sume hasta la definitiva. Por último hizo mención de que el inmueble arrendado fue abandonado por el arrendador, por lo que consignó inspección practicada en el inmueble un día después de dicho abandono. Estimo la demanda en la cantidad de quince mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 15.600).
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Cuestiones previas: de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes cuestiones previas: la del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor”. Alegó que una vez analizado el poder especial otorgado por el actor, observó que solo señaló a uno de los demandados y no a los dos, careciendo así de legitimidad el apoderado actor para demandar al que no fue señalado, y por cuanto el mismo no fue señalado para que en contra de él también se incoara la demanda. Siendo que es una persona natural distinta al prenombrado y litis-consorte Ghaleb Radwan Abou Hassoun, debió ser especifico el actor que le otorgaba el poder para demandarlo a él también, evidenciándose sin lugar a dudas la ilegitimidad del apoderado actor Yvor Ortega Franco, para demandar en nombre de Salim Karam, a su poderdante Sleiman Nagib Zammar Arrage. Solicitó que dicha cuestión previa sea declarada con lugar en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de la Ley. Contestación del fondo de la demanda: Negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad, no hay incumplimiento en la entrega del inmueble. Negó rechazó y contradijo el supuesto hecho de que sus poderdantes hayan incumplido con la entrega del inmueble arrendado, por ser, según alegó el mismo, completamente falsos tales hechos. Aseveró que su poderdante entregó dicho inmueble de forma voluntaria el día 02 de enero de 2006, porque el 31 de diciembre de 2005 y el 01 de enero de 2006, eran días festivos, lo que le hizo imposible entregarlo antes, de tal manera de que él continuo en uso pacifico del inmueble, después de concluida la prorroga legal el día 30 de julio de 2005 hasta el día 30 de diciembre de 2005, si que el actor se opusiera a ello, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Alegó de la inspección extrajudicial, realizada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, que la funcionaria dejó constancia de que en el momento de que se practicó la misma, se encontraban presentes el demandante junto con Miguel Ángel Ortiz y Rafael Camacaro, como prueba de que el demandante sí recibió el inmueble, encontrándose en posesión del mismo. Negó, rechazó y contradijo el supuesto hecho de que su mandante haya abandonado el referido inmueble, ya que en la referida Inspección no se dejó constancia de que hubiere usado algún cerrajero o hubiesen violado la cerradura, pues el actor poseía las llaves las cuales alegó que le fueron entregadas por su poderdante, cuando le entregó el inmueble, dejando claro que no fue abandonado, pues en tal caso se debió haber dejado constancia de tales hechos en la Inspección, así mismo, la Notario dejó constancia de que el mismo se constituyó dentro del inmueble, encontrándose con su escribiente y el arrendador, no el co-demandado Ghaleb Abou, alegó del hecho de que las fotos dejan constancia de que dicho inmueble se encontraba vacío y no abandonado. Alegó que al demandante afirmar que su representado no le entregó el inmueble, estarían en presencia de un hecho punible en su contra, de “violación de domicilio”, ya que debió esperar que se lo entregara y no tomárselo a la fuerza, pues el inmueble constituía el hogar de su poderdante. Aseveró que con sus propias pruebas y por la comunidad de la misma, se evidencia que el demandante recibió el inmueble en fecha 02 de enero de 2006, en las mismas condiciones que cuando éste lo arrendó. Del pago de los cánones de arrendamiento: Negó, rechazó y contradijo el supuesto hecho de que su poderdante no haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el vencimiento de la prorroga legal, es decir, de los meses desde Julio hasta Diciembre de 2005, y Enero de 2006, pues es completamente falso tales hechos, consta de los recibos que oportunamente presentaría para el periodo de pruebas, que ha pagado las mensualidades desde Julio hasta Diciembre de 2005, pues para el mes de Enero de 2006, dicho inmueble se encontraba en posesión del mismo, alegando ser insensato que pretenda cobrar dicho mes, lesionando así la excelente conducta de su poderdante como buen cumplidor de sus obligaciones. Operó la tácita reconducción y no hay incumplimiento del contrato: Invocó lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en el sentido de que alegó haber operado la tácita reconducción o renovación del anterior contrato, al no oponerse el arrendador de que su poderdante continuara ocupando el inmueble arrendado. En consecuencia, rechazó, negó y contradijo que hubiese existido algún incumplimiento del contrato, pues aseveró que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que aseguró que sus mandantes no deben ninguna cantidad por daños o perjuicios, pues nunca han dado lugar a ello, alegando ser completamente infundado el cobro que se hace, el cual rechazó y contradijo por ser inexistente. No hay lugar a la cláusula penal: Rechazó, negó y contradijo que su representado deba o tenga que pagar lo establecido en la cláusula penal del contrato, por cuanto el contrato pasó a ser a tiempo indeterminadado, por lo que no está obligado a entregarlo en ninguna fecha fijada y al cumplir con los pagos de los alquileres mensuales no hay incumplimiento de contrato, ni estaba obligado a entregar el inmueble, sino cuando el lo creyere conveniente a su voluntad o por efecto de una demanda de desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aclaró que también luce temerario el hecho que el demandante pretenda cobrar los daños y perjuicios y por otro lado la cláusula penal, cuando la Ley estipula que la cláusula penal es precisamente para cobrar los daños y perjuicios, siendo contrarias e incongruentes las dos pretensiones, conforme a lo estipulado en el artículo 1.258 del Código Civil. Alegó que la pretensión es completamente infundada, por cuanto se han realizado los pagos de las obligaciones que se demanda, y al no haber incumplimiento de contrato, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, con la condenatoria al pago de las costas procesales, reservándose el derecho de cobrar los daños y perjuicios que hubiere lugar, causados a sus mandantes. No hay fianza solidaria: Rechazó, negó y contradijo que su representado Sleiman Zammar, tenga que responder por las pretensiones demandadas, alegando de los establecido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, la fianza se limitó a la vigencia del contrato y su prorroga, siendo que las obligaciones reclamadas se ubican en otro tiempo, contraviniendo así lo establecido en el artículo 1.808 del Código Civil, en cuanto a que “la limitación de la fianza no se presume”, por lo que alegó no poder extenderse de “tempore ad tempos”, a las obligaciones resultante de la prolongación del plazo a cual ya no hay ninguna obligación de su mandante Sleiman Zammar, como fiador solidario de las obligaciones surgidas en la reconducción del contrato, invocó de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.602 del Código Civil. Error en la calificación de la naturaleza de la acción: Negó, rechazó y contradijo el hecho de que se demande el incumplimiento del contrato, pues aseveró que es completamente contradictorio a los hechos narrados por el demandante, al permitir que una vez vencido el lapso de prorroga, el mismo continuara en el inmueble de forma pacifica e interrumpida con la aceptación del arrendador, nuevamente invocó lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, operando la tácita reconducción y pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado, mal pudiera incoarse su incumplimiento para pedir la entrega del inmueble, por lo que es completamente contraria al derecho la presente acción. Error que es comúnmente conocido en derecho por la doctrina y la jurisprudencia como error derecho en la naturaleza de la acción, pues la dinámica procesal exige que la acción debe estar bien dilucidada conforme al derecho que se reclama. Alegó de lo que estableció la Sala Constitucional, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar por el error de derecho en la naturaleza de la acción, pues la misma no es idónea para el respectivo reclamo que se hace.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Promovió los documentos acompañados al libelo de la demanda.
2.- Testimoniales de los ciudadanos José Maria Carreño, Adel González y Miguel Ángel García.
3.- Promovió la Inspección extrajudicial practicada en el Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba
2.- Promovió original y copia de los recibos de pagos por concepto de las mensualidades correspondientes de los cánones de arrendamiento.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes.
4-. Prueba de cotejo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tratándose el presente juicio de una acción de cumplimiento de contrato, el cual debe ser tramitado conforme a lo establecido en el Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, por lo que alegada conjuntamente con la defensa de fondo, la cuestión previa prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad del la persona que se presente como apoderado o representante del actor, este Juzgador se pronuncia previamente sobre la referida cuestión previa.
En tal sentido, observamos que de la lectura de la referida disposición adjetiva, se desprenden varios supuestos que pueden ser utilizados por la parte promovente de la cuestión previa, para ejercer su defensa, tales supuestos son:
a.- La falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, que configura la falta capacidad de postulación y afecta de manera exclusiva a los abogados;
b.- La falta de representación que se atribuya el otorgante del poder;
c.- Que el poder no haya sido otorgado en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en nuestra legislación para su válida concesión; y,
d.- Que el poder sea insuficiente, esto es, que solo haya sido otorgado al apoderado para el ejercicio de específicas atribuciones, que no son de las que alega en el acto de que se trate.
De conformidad con lo expuesto, el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra cuatro casos o situaciones que vician la actuación de la persona que se presentare a juicio como representante o apoderado de la parte accionante, debiendo tenerse sus actos como ilegítimos. Es por ello, que la parte que pretenda hacer uso de ésta defensa debe necesariamente señalar, en base a cual supuesto acciona, pues es claro que tales situaciones son excluyentes una de la otra, salvo las referidas a la ilegalidad e insuficiencia del poder, las cuales podrían verificarse en un mismo caso.
En el caso bajo estudio, se observa que el Abogado, Edgar Becerra Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Ghaleb Radwan Abou Hassoun y Zammar Arraje Sleiman Nagib, promueve como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, alegando para sustentar dicha cuestión en el hecho de que el poder que le fue otorgado por la parte actora, a sus Abogados, es insuficiente para demandar a Sleiman Nagib Zammar Arraje, ya que en el mencionado poder, no se le señaló para ser demandado.
Realizadas las anteriores consideraciones, y analizado el contenido del poder otorgado por el demandante Salim Karam, a los Abogados Jesús Ortega Zayek, Yvor Ortega Franco y Joel Saúl Ortega, de ahí se desprende que dicho poder fue otorgado para que los mencionados Abogados, representaran, sostuvieran e hicieran valer los derechos del actor en los asuntos relacionados con el contrato de arrendamiento que celebró con el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, autenticado en fecha 30 de diciembre de 2003, por ante la Notaria Pública Primera del Barquisimeto, bajo el Nro. 38 tomo 98 de los libros de autenticaciones respectivos.
Resulta claro para este Juzgador, que dicho poder fue otorgado para ejercitar la acción con todo lo que se relacionara con el mencionado contrato de arrendamiento y en este sentido, es evidente que el referido ciudadano Sleiman Nagib Zammar Arraje, forma parte del mismo, en su carácter de fiador principal de las obligaciones asumidas por Salim Karam, como arrendatario del inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la referida cuestión previa, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelta la cuestión previa alegada por la parte demandada con fundamento en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador por razones de técnica procesal pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este Juzgador que el demandante reduce su petitorio al cumplimiento del contrato de arrendamiento, conforme lo establece el articulo 1.167 del Código Civil; que el demandado sea condenado a: 1.- la entrega del inmueble; 2.- a manera de indemnización de daños y perjuicios, el pago del monto de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000), hoy por la reconversión de la moneda, cuatro mil doscientos bolívares (Bs. F. 4.200), equivalentes al pago de las mensualidades correspondientes a los meses desde julio a diciembre de 2005, y enero de 2006, a razón de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) cada mes; 3.- como cláusula penal la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) diarios, lo que hasta la fecha de introducción de la demanda, totalizaba la suma de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000), mas lo que se sumaran hasta la definitiva entrega del bien.
Por su parte el demandado alegó que el arrendador al recibir las pensiones de los meses desde julio a diciembre de 2005, sin oponer nada al respecto, y continuar su representado, ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun y su familia en posesión del inmueble arrendado, operó la tácita reconducción y en consecuencia existe un error en la calificación de la naturaleza de la acción, ya que en materia de arrendamiento, no se puede demandar por incumplimiento de contrato en los casos de contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
Ahora bien, ciertamente esta prohibido por la Ley que en los casos de contrato a tiempo indeterminado, se demande el cumplimiento o la resolución del contrato por falta de pago, lo cual puede tener como resultado la entrega del inmueble; por lo que no procede que en un contrato a tiempo indeterminado se demande la resolución del contrato y entrega del inmueble arrendado, todo a tenor de lo dispuesto en la siguiente disposición legal:
El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Establecido como ha quedado, que en los casos de contratos de arrendamientos verbales o escritos que en principio fueron a tiempo determinado, pero que por el efecto del vencimiento de su plazo y por la conducta permisiva del arrendador de que el arrendatario continuara en la posesión pacífica del inmueble, se convirtieran en indeterminado, se hace menester para este Juzgador proceder a analizar el argumento esgrimido por el demandado, de que en el presente caso operó la tácita reconducción y que en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
En este orden, debemos traer a colación, lo que disponen los artículos 1.600 y 1.601 del Código Civil:
Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.601.- Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.
Así las cosas, y del análisis que se hace del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento en la presente demanda, se evidencia que dicho contrato, fue pactado por un plazo de un (1) año fijo, contado a partir de su otorgamiento, que lo fue en fecha 30 de diciembre de 2003, por lo que su expiración contractual fue en fecha 30 de diciembre de 2004, comenzando de inmediato, de pleno derecho la prorroga legal, la cual en este caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondía un máximo de seis (6) meses, es decir, que la prorroga legal venció en fecha 30 de junio de 2004. ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a lo anterior, es evidente que a partir de la referida fecha 30 de junio de 2004, estaba el arrendatario obligado a entregar el inmueble, y nacía para el actor la obligación del desahucio, y así el derecho de intentar la acción de cumplimiento de contrato. ASÍ SE DECIDE.-
En este caso concreto, se evidencia que el actor al intentar la acción por resolución de contrato en fecha 20 de febrero de 2006, y reformada a cumplimiento de contrato en fecha 10 de abril de 2006, estableciendo que el demandado está insolvente en los pagos de los meses de julio a diciembre de 2005 y enero de 2006, admite que el demandado desde la fecha en que venció la prorroga legal, esto es en fecha 30 de junio de 2004, hasta el mes de junio de 2005, es decir, por un lapso de un (1) año se mantuvo en posesión pacífica del inmueble arrendado, pagando los referidos meses y aceptados por el arrendador, sin que conste en autos haber realizado el desahucio de ley. ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a la normas transcritas anteriormente, y de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, así como lo esgrimido por los demandados, se desprende que el contrato de arrendamiento que originó la relación contractual entre las partes, inicialmente fue determinado en el tiempo y se transformó en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, estima quien aquí juzga, que el demandante al intentar la presente acción, de cumplimiento de contrato, estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado al permitir que vencido el lapso de arrendamiento el arrendador siguiera disfrutando del inmueble con la aceptación del pago de los cánones de arrendamiento, no se sometió a lo establecido por la Ley Especial de Arrendamiento, cuando por disposición expresa del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las causales allí establecidas. ASÍ SE DECIDE.-
Observa este Juzgador que según los hechos antes narrados y expresamente aducidos por la demandante, considera que la vía idónea de la acción a intentarse en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado por falta de pago y en consecuencia la entrega del inmueble es la del desalojo; razones estas suficientes para precisar que la presente acción no debe prosperar por no ajustarse la pretensión a derecho, y si decretar la improcedencia de la acción, desechándose por vía de consecuencia la demanda aquí intentada. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto y en atención a las motivaciones, considera quien aquí decide que dada la declaratoria sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por improcedencia de admitir la acción propuesta y por cuanto tal declaratoria de acuerdo con la norma es la desestimación o rechazo a la demanda por prohibirlo expresamente la Ley, releva a este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento a las demás defensas opuestas e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas, con excepción de las documentales en cuestión ya analizado y apreciado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el apoderado Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Sin lugar, por improcedente la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el Abogado Yvor Ortega Franco, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Salim Karam, contra los ciudadanos Ghaleb Radwan Abou Hassoun y Zammar Arraje Sleiman Nagib, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia fuera del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:57 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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