REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151°
ASUNTO: KP02-R-2004-001241
PARTE DEMANDANTE MARIA TERESA CHAVEZ OCHOA DE FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.344.543.
APODERADOS JUDICIALES WILFREDO R. SANCHEZ A. MARISELA CORDERO APONTE, SADYS LANZA SANCHEZ y ARCANGEL CORDERO SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.544, 63.836, 90.055 y 3.541, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Empresa Mercantil HYUN BAR MOTORS C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos RAMON ANTONIO GUTIERREZ y CARLOS GIL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.374.270 y V.- 13.638.398, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES MARIA MERCEDES FERNANDEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.350.
CITA EN GARANTÍA SEGUROS BANCENTRO S.A., en la persona de su vicepresidente ejecutivo JUAN LUIS CASAÑAS, y SEGUROS MERCANTIL, en la persona de su Gerente CARLOS ARTURO RAMIREZ SANCHEZ.
APODERADOS JUDICIALES JESUS ALONSO ALVAREZ y LUZ MARINA ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.038 y 84.863, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE APELACION POR JUICIO DE TRANSITO.-
Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Arcángel Cordero Sierra, en su condición de co-apoderado de la Parte Actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Agosto de 2004, la cual declaró sin lugar la demanda de transito.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, el Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda, y seguidamente se libro compulsa y oficio a la Unidad de Transito Terrestre.
En fecha 04 de Diciembre de 2003, el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada por cuanto no se encontraba.
En fecha 11 de Diciembre de 2003, la parte actora, ciudadana María Teresa Chávez de Febres, confirió poder especial apud-acta al Abogado Wilfredo Sánchez.
En fecha 11 de Diciembre de 2003, la parte actora solicitó la citación por correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Enero de 2003, se acordó librar correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 11 de Febrero de 2004, se acordó agregar a los autos recaudo de citación por correo debidamente cumplida.
En fecha 25 de Febrero de 2004, el abogado Wilfredo Sánchez, en su condición de apoderado actor, reservándose el ejercicio del mismo sustituyó el poder que le fue conferido en la persona de los abogados Marisela Cordero Aponte, Sadys Lanza Sánchez y Arcángel Cordero Sierra.
En fecha 18 de Marzo de 2004, la empresa demandada HYUN BAR MOTOR´S C.A., dio contestación a la demanda, y solicitó la cita en garantía de la Empresa Seguros Bancentro (Grupo Asegurador Ávila).
En fecha 23 de Marzo de 2004, se ordenó la citación en garantía de la Empresa Seguros Bancentro (Grupo Asegurador Avila). Así mismo, admitió la reconvención planteada.
En fecha 30 de Marzo de 2004, se ordenó devolver los originales y seguidamente corrigió la foliatura.
En fecha 31 de Marzo de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora, dieron contestación a la reconvención planteada y solicitaron la cita en garantía de la Empresa Seguros Mercantil y Seguros Orinoco C.A.
En fecha 01 de Abril de 2004, se acordó la citación en garantía al gerente de la Empresa Seguros Mercantil, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Abril de 2004, se complementó auto de fecha 01 de abril de 2004, en el sentido de que sea citada en garantía a la Empresa Seguros Mercantil, C.A.,en la persona del ciudadano Carlos Arturo Ramírez Sánchez, mediante correo certificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 419 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Abril de 2004, la apoderada demandada consignó formulario de IPOSTEL y compulsa a los fines de que se practicara la citación por correo certificado.
En fecha 14 de Abril de 2007, se libró correo certificado tal como fue acordado.
En fecha 20 de Abril de 2004, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por el ciudadano Luis González.
En fecha 21 de Abril de 2004, la co-apoderada demandada solicitó la citación por correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Mayo de 2004, se acordó librar la citación por correo certificado una vez sea consignada la respectiva planilla.
En fecha 04 de Mayo de 2004, se agregó a los autos la planilla de correo con su recibo de citación.
En fecha 04 de Mayo de 2004, la co-apoderada demandada consignó los emolumentos a los fines de tramitar la citación por correo certificado.
En fecha 06 de Mayo de 2004, se libró el correo certificado tal y como fue acordado.
En fecha 18 de Mayo de 2004, se agregó a los autos la planilla de correo acusando recibo de citación.
En fecha 20 de Mayo de 2004, el ciudadano Juan Luis Casañas, en su condición de vicepresidente ejecutivo de Seguros Bancentro, S.A., consignó poder conferido a los Abogados Jesús Alonso Álvarez y Luz Marina Araujo.
En fecha 20 de Mayo de 2004, la co-apoderada de la Empresa Seguros Bancentro, S.A., dio contestación a la cita en garantía.
En fecha 15 de Junio de 2004, se fijó para la audiencia preliminar.
En fecha 17 de Junio de 2004, se dejó si efecto el auto de fecha 15 de junio de 2004, y seguidamente se fijó para la audiencia preliminar. En esa misma fecha los apoderados actores solicitaron se fijara para la audiencia preliminar.
En fecha 28 de Junio de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Julio de 2004, se fijaron los hechos y límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Julio de 2004, los co-apoderados de ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 13 de Julio de 2004, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes y seguidamente se fijó para la audiencia oral.
En fecha 10 de Agosto de 2004, se realizó la audiencia oral.
En fecha 18 de Agosto de 2004, se agregaron a los autos oficio con las resultas de transito.
En fecha 26 de Agosto de 2004, se dictó Sentencia Definitiva declarando sin lugar la demanda de tránsito y con lugar la reconvención interpuesta por la Empresa Hyun Bar Motors, C.A.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, el co-apoderado actor apeló de la sentencia.
En fecha 06 de Septiembre de 2004, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y seguidamente se remitió el presente expediente.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, este Juzgado le dio entrada y fijó para presentar informes.
En fecha 13 de Octubre de 2004, se agregó a los autos oficio, con resultas de transito.
En fecha 29 de Octubre de 2004, los co-apoderados de ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 02 de Junio de 2006, la co-apoderada actora solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha 03 de Julio de 2006, la Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y seguidamente se libraron boletas.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, la co-apoderada actora solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y seguidamente se libraron boletas.
En fecha 04 de Marzo de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Empresa demandada.
En fecha 18 de Marzo de 2009, la co-apoderada actora se dio por notificada del avocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de Abril de 2009, la co-apoderada actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de Abril de 2009, se libró la boleta de avocamiento faltante.
En fecha 06 de Octubre de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar por la empresa Seguros Bancentro, por cuanto no había ninguna persona autorizada para firmar dicho documento.
En fecha 16 de Octubre de 2009, la co-apoderada actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de Octubre de 2009, se fijó para sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Enero de 2010, se difirió el pronunciamiento en la sentencia fijada para ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Narra la actora en su libelo de demanda, que es propietaria de un vehículo cuyas características son: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Gris, Tipo: Sedan, Serial del Motor: 4A1254166, Serial de Carrocería: AE829309467, Placa: XJF-571, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por compra que le hizo a la ciudadana Karly Angelina Peraza, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. AE829309467-2-1, anexo a los autos. Alega que en fecha 20 de Mayo de 2003, prestó su vehículo a su hija, ciudadana María Eugenia Febres Chávez, venezolana, quien se encuentra debidamente autorizada para conducir con Licencia de Tercer Grado. Afirmó que aproximadamente las 10 a.m., su hija conducía el vehículo de su propiedad, por la carrera 17 en sentido Oeste-Este, a una velocidad moderada de 15 Km/H, y al llegar a la intersección que hace la Carrera 17 con Calle 59, aseguró que su hija recortó la velocidad y viendo que tenía la oportunidad de pasar, continuó atravesando la calle, pero en ese momento afirmó que una camioneta conducida por el ciudadano Douglas Alexander Castillo, cuyas características son: Placa: KAW-03R, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Marca: Hyundai, Modelo: Santa fe, Año: 2001, Tipo: Sport Wagon, Color: Plata, SERIAL Carrocería: KMHSC81DP1V137893, quien se desplazaba en exceso de velocidad por la calle 59 en sentido Norte-Sur, por lo que dicho ciudadano no obedeció al indicativo de la señal de tránsito de pare que se encuentra en dicha esquina, por lo que trató de pasar antes que su hija quien ya iba a la mitad de la calle, y de esta forma golpeó con su parte trasera derecha, la parte delantera frontal izquierda, haciendo así que el vehículo conducido por su hija girara en el centro de la calle, mientras que el vehículo de la otra parte, se desplazó sin marcar frenos, debido a que venía a exceso de velocidad, siendo que la Carrera 17 es una vía de paso preferencial como lo indica la señal de pare para los vehículos que circulan por la Calle 59. Aduce que de acuerdo al acta de evalúo Nro. 2413, realizada por la dirección del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, por intermedio del ciudadano Víctor Arias, indicó que los daños ocasionados a dicho vehículo son la zona delantera izquierda: capo dañado, guardafango dañado, mandil doblado, carter de plástico dañado, parrilla frontal dañada, faro direccional dañado, faro de posición dañado, marco frontal dañado, condensador dañado, radiador dañado, electro ventilador dañado, base de motor doblado, guardafango derecho dañado, mandil derecho doblado, base de faro derecho dañado, puerta derecha rayada y compacto doblado, los cuales ascienden la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. F. 3.854,19). Alega que el vehículo conducido por el ciudadano Douglas Castillo, plenamente identificado, pertenece a la Empresa Hyun Bar Motors, C.A., donde consta que la representación legal de la misma le corresponde al Presidente o al Vicepresidente ciudadanos Ramón Antonio Rodríguez Gutiérrez Y Carlos Gil Ramírez. Por lo que procedió a demandar a la referida empresa Hyun Bar Motors, C.A., para que cancele la cantidad de arriba especificada, más las costas y costos del presente juicio. Fundamentó su pretensión en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 231 Numeral 2 aparte B y el artículo 263 aparte 1, 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito con relación al artículo 859 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Hechos admitidos: en nombre de su representada admitió que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito en la Carrera 17 intersección de la Calle 59, en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2003, a las 10 a.m., entre el vehículo Nro. 1, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1988, Placas: XJF-571 y Color: Gris; y vehiculo Nro. 2 Marca: Hyundai, Modelo: Santa fe, Año: 2001, Placas: KAW-03R, Color: Plata. Admitió que el vehículo Nro. 2, no dejó rastros de frenos, por lo que alegó que se determina que no circulaba a exceso de velocidad. Hechos rechazados: Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representada por ser falsos los hechos narrados. Rechazó y negó que la responsabilidad civil sea a cargo del ciudadano Douglas Castillo Torrealba, por cuanto alegó que dicha responsabilidad recae expresamente en la ciudadana María Febres. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana antes citada, conducía el vehículo Nro. 1, bajando por la carrera 17 en sentido oeste-este, observando todas las señales y reglamentaciones de tránsito, a una velocidad de 15 Km/H. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que al llegar a la intersección que hace la carrera 17 con la calle 59, la conductora redujo la velocidad. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo conducido por el ciudadano antes citado, conductor del vehículo NRO. 2, se desplazaba a exceso de velocidad por la calle 59 en sentido norte-sur, sin obedecer el indicativo de la señal de pare que hay en esa esquina, tratando de pasar antes que el Corolla. De igual manera negó expresamente que dicha ciudadana fuera a la mitad de la calle y que la camioneta golpeara al Corolla con su parte trasera derecha en la parte delantera frontal izquierda, haciendo que este girara en el centro de la calle. Negó y rechazó que la camioneta viniera a exceso de velocidad, sin obedecer la señal de pare y tratara así de cruzar la calle impudentemente. Por otro lado, negó que la carrera 17 sea una vía de paso preferencial. Rechazó tácitamente el acta de evalúo signada con el Nro. 2413, ya que este asegura que el monto es exagerado. Negó, rechazó y contradijo que los daños ocasionados al vehículo Corolla, sean: zona delantera izquierda: capo dañado, guardafango dañado, mandil doblado, carter de plástico dañado, parrilla frontal dañada, faro direccional dañado, faro de posición dañado, marco frontal dañado, condensador dañado, radiador dañado, electro ventilador dañado, base de motor doblado, guardafango derecho dañado, mandil derecho doblado, base de faro derecho dañado, puerta derecha rayada y compacto doblado. En definitiva rechazó formalmente que el vehículo causante del accidente sea el conducido por el ciudadano Douglas Castillo, propiedad de la Empresa Mercantil Hyun Bar Motor´s, C.A. Rechazó Que su representada deba pagar la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. F. 3.854,19), más las costas y costos del presente juicio. Cita en garantía: Solicitó de conformidad al artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se cite en garantía a la Empresa Seguros Bancentro (Grupo asegurador Ávila), para que intervengan en la presente causa, por cuanto alegó que al momento de la colisión la camioneta propiedad de su representada se encontraba amparada con un póliza de seguros Nro. 0000180, con una fecha de vigencia del 31 de diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2003.
DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad con el artículo 865 en concordancia con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, propuso formalmente la reconvención contra la actora, en lo siguiente: Alegó que en fecha 20 de mayo de 2003, el ciudadano Douglas Castillo antes identificado, venía conduciendo la camioneta propiedad de la demandada, por la calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto, siendo las 10:00 a.m., aproximadamente, observando todas las señales y reglamentaciones de tránsito, incluyendo la señal de pare que está en la esquina, cuando de pronto, habiendo atravesado la carrera 17, tal y como se evidencia del croquis levantado por la autoridades de tránsito competentes para ello, sintió un golpe por la parte trasera derecha del vehículo conducido por él, desplazándolo sin marcar frenos, tal como señala la misma actora en su escrito de libelo. Afirma que la causante del accidente es la conductora del vehículo Corolla, signado con el nro. 1, ya que dicha conductora debido a que como venia bajando por la Carrera 17 y creyendo que podía pasar antes de la camioneta, tal como lo menciona en su escrito de libelo, sin tomar las precauciones debidas, trató de cruzar la calle imprudentemente, por creer que la Carrera 17 es vía preferencial, por lo que se desprende que no hizo ningún intento por frenar, y alegó que viendo ella que la camioneta venia, no frenó, por lo que hace que ella le dé por la parte trasera a éste. Afirma que según consta en el acta de evalúo, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por el ciudadano José Napoleón Rincones, titular de la cedula de identidad Nro. 7.159.002, los daños ocasionados al vehículo de su propiedad son: zona posterior derecha, guardafango abollado, caucho y Rin original dañado, tren de rodaje, suspensión y amortiguador derecho dañado, lo cual ascienden a la cantidad de dos mil setecientos dieciocho mil bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. 2.718,05). Asevera que el vehículo causante de dicho accidente es el conducido por la ciudadana Maria Eugenia Febres, el cual pertenece a la ciudadana Maria Teresa Chávez de Febres, plenamente identificadas. Asimismo, ratificó las actuaciones administrativas realizadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nro. 51 del Estado Lara, designadas con el Nro. 2413, y lo hace valer, salvo en lo que respecta al avalúo realizado al vehículo Corolla. Por último, promovió testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes mencionado, procedió a reconvenir a la ciudadana Maria Teresa Chávez de Febres, para que pague o a ello sea condenada por este tribunal, los daños ocasionados por la ciudadana Maria Eugenia Febres, los cuales ascienden a la cantidad de dos mil setecientos dieciocho mil bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F. 2.718,05).
DE LA CONTESTACION A LA CITA EN GARANTIA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la Empresa Seguros Mercantil C.A., llamada en garantía por la actora, no dio contestación a la demanda ni aportó prueba alguna a los autos.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a dar contestación a la Reconvención promovida de la siguiente manera:
Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes el escrito de reconvención promovido por la parte demandada, por ser falsos los hechos alegados. Rechazaron los daños de la camioneta nro. 2, y el monto de los mismos por un valor de dos mil setecientos dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs. F. 2.718,05), más el pago de las costas y costos del proceso. Ratificaron en todas sus partes, la demanda promovida en contra de su representada, y ratificaron que el accidente se produjo por culpa del vehículo Nro. 2, debido al exceso de velocidad. Solicitaron se declare Sin Lugar la reconvención promovida. Solicitaron se cite en garantía de conformidad al artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil a la Empresa Seguros Mercantil C.A., de esta ciudad, en la persona de su gerente Carlos Arturo Ramírez Sánchez.
DE LA CONTESTACION A LA CITA EN GARANTIA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a dar contestación a la Cita en Garantía propuesta, de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que la acción principal en todas y cada unas de sus partes, por ser falsos. Alegó que fue el vehículo Nro. 1 quien con su parte frontal izquierda impactó, la parte trasera lateral derecha del vehículo Nro. 2, por lo que alegó que la colisión la produjo la conductora, hija de la accionante y que el vehículo asegurado ya había atravesado la vía, por lo cual asegura que el hecho de existir una señal de pare no repercute en la responsabilidad de lo sucedido. Explicó que el vehículo Nro. 2 no dejó marca, ni rastro de frenos en la vía por lo que dejó claro que no circulaba a exceso de velocidad. Asevera que de acuerdo a la confesión propia de la accionante, fue que el cálculo o la proyección que creó en su mente la conductora del vehículo Toyota corolla para acceder a realizar la maniobra de cruce de la intersección de ambas vías fue errado; resultó no ser adecuado a la realidad del momento y por ello, al faltarle tales proyecciones ocasionó y produjo la colisión. Opone los límites máximos de cobertura que en el reglón de “daños a cosas” aparecen reflejados en el cuadro de la póliza, el cual anexó junto con el escrito. Negó la posibilidad de que su patrocinada Seguros Bancentro S.A. pueda ser condenada a pagar montos afectados de corrección monetaria, toda vez que aduce es la relación que mantiene con su asegurado Hyunbar Motors C.A., por lo cual aseguró que resulta ser una relación contractual por montos claros y previamente convenidos. Promovió las actuaciones que conforman el expediente emitido por la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre de Barquisimeto, Estado Lara. Reprodujo el valor probatorio del documento “póliza” que consignó Hyunbar Motors C.A., en la oportunidad de dar contestación. Por último, reprodujo el valor probatorio de todas las confesiones espontáneas, realizadas por la accionante y que reflejó en su memorial de demanda.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Reprodujo el valor y merito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su representado. Al ser promovido de forma genérica, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Reprodujo el valor y merito que se desprende de las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría del tránsito Terrestre, expediente nro. 5961. El mismo al no ser impugnado, se valora como instrumento público, solo para demostrar la ocurrencia del accidente en el sitio y hora señalada. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Reprodujo el valor y merito que se desprenden de todas las pruebas oferidas en la demanda. Al ser promovido de forma genérica, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Ratificó la prueba testimonial. Observa este Juzgador que de las pruebas testimoniales promovidas en la oportunidad de la audiencia oral, solo fue evacuada la del ciudadano Elvis Arrieche Salas, testimonio éste que no puede ser apreciado por este Juzgador, toda vez que no se desprende en la referida acta, en que consistieron las preguntas y repreguntas formuladas, además que no constituye plena prueba en juicio un solo testimonio, sin que existan otros documentos probatorios con el cual pueda ser concordado. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas de la parte demandada:
1.- Reprodujo en nombre de su representada el valor y merito favorable que reposan en las actas procesales. Al ser promovido de forma genérica, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Reprodujo y ratifico todos los alegatos de hecho y de derecho realizados en el escrito de contestación. Los mismos no constituyen material probatorio, por lo tanto se desechan. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Reprodujo los alegatos esgrimidos en la audiencia preliminar. Los mismos no constituyen material probatorio, por lo tanto se desechan. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Ratificó y reprodujo las testificales. Las mismas no fueron promovidas, por lo tanto no se valoran. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.
Conforme a lo expuesto, el presente juicio se refiere a demanda de reparación de daños materiales con ocasión de accidente de tránsito, intentada por la ciudadana Maria Teresa Chávez Ochoa de Febres, contra la Empresa Mercantil Hyun Bar Motors C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Ramón Antonio Gutiérrez y Carlos Gil Ramírez, y a la vez reconvención intentada por éste último en contra de la primera.
Al efecto, dispone el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, origen del presente juicio:
“Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
De la norma anterior se desprende la responsabilidad solidaria que tienen el conductor, el propietario y la empresa aseguradora al determinar las personas responsables por el daño causado por los vehículos en circulación, además de establecer la presunción legal, salvo prueba en contrario de la responsabilidad compartida que tienen ambos conductores en la ocurrencia del accidente.
Con relación a este punto, ha manifestado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que en materia de tránsito rige la compensación de culpas, pero la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito es de naturaleza objetiva, esto quiere significar que la persona responsable del accidente, queda obligada a reparar el daño aún cuando no haya incurrido en culpa, pues tal responsabilidad se fundamenta en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o iure et de iure contra la persona del conductor y del propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima y en consecuencia, el daño debe ser reparado aunque se demuestre la ausencia de culpa.
El máximo Tribunal de la República, ha sido constante con la doctrina establecida en la sentencia del 30 de mayo de 1974, que estableció que la responsabilidad en la Ley de Tránsito Terrestre no aparece fundada en el criterio subjetivo de la culpa, sino en el principio objetivo de la causalidad de lo que se infiere la obligación de reparación del daño material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehículo existió un nexo causal o relación de causa efecto. El solo hecho de poner en movimiento un vehículo, está creando un riesgo que debe soportar el propietario, el conductor y el asegurador de tal manera que cualquier daño que ocasione debe ser reparado por estos. No importa que el daño haya sido ocasionado por una falla mecánica, de los frenos, pues aún persiste la obligación de resarcimiento a pesar de no haber culpa.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
En el caso en estudio tenemos una distribución de la carga de la prueba donde tanto el demandante como el demandado deben probar sus pretensiones contenidas en el libelo de demanda como en la reconvención para de esta manera determinar quién de ellas resulta ganancioso en el presente proceso.
En el presente caso, conforme ha quedado establecido en el análisis probatorio realizado, a criterio de este Juzgador, lo único probado en la presente causa, lo constituye la ocurrencia del accidente en el sitio y hora señalada, mas no, cual de los conductores obró imprudentemente en el desempeño de sus funciones como conductor, es decir, ni el demandado reconviniente, ni la demandante reconvenida, ni las empresas aseguradoras, llamados a reparar el daño, probaron la responsabilidad de los respectivos conductores, con lo cual es evidente que no lograron desvirtuar la presunción legal de responsabilidad compartida, establecida en el artículo 1.627 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, no estando demostrado a que conductor debe atribuírsele la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de transito, es forzoso concluir que la demanda, como la reconvención planteada, deben ser declaradas sin lugar, así como las citas de garantías propuestas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación formulada por el Abogado Arcángel Cordero Sierra, en su condición de co-apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Agosto de 2004.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana María Teresa Chávez de Febres, contra la Empresa Hyun Bar Motors C.A., con motivo de accidente de transito.
TERCERO: Sin lugar la demanda de tránsito, intentada por la ciudadana María Teresa Chávez de Febres, contra la Empresa Hyun Bar Motors C.A.
CUARTO: Sin lugar la reconvención planteada, en juicio de tránsito.
QUINTO: Sin lugar las citas en garantías propuestas.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Queda así revocado el fallo apelado.
SEPTIMO: Se acuerda la notificación de las partes, por salir la presente sentencia fuera del lapso establecido.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:43 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECERTARIA
|