REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KN04-X-2010-000031
PARTE DEMANDANTE ARTURO JOSÉ VECCHIONACCE ROJAS y DERIVADOS FRUTICOLAS C.A.
PARTE DEMANDADA ALIRIO ANTONIO CASTILLO y JANETH COROMOTO CANELON
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-

Se reciben las presentes actuaciones, por inhibición planteada por la Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente incidencia de inhibición, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 06 de abril de 2010, de la Inhibición realizada en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la Juez, Abogada Luz María Villaroel; incidencia suscitada en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, propusiere el ciudadano Arturo José Vecchionacce Rojas y Derivados Fruticolas C.A., contra los ciudadanos Alirio Antonio Castillo y Janeth Coromoto Canelón.
Se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia, en fecha 08 de abril de 2010, fijándose para el tercer (3er) día despacho siguiente para el pronunciamiento respectivo.
Ahora siendo que estando en la oportunidad fijada para dicho pronunciamiento, constata este Juzgador que en esa misma fecha 08 de abril de 2010, el Abogado Jorge Luis Mogollón, contra quien corre la inhibición, planteó la incompetencia de este Tribunal para conocer de la incidencia de marras, fundamentada en la sentencia Nro. 49, expediente 2009-0673 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la resolución Nro. 2009-02006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido tenemos:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 01 de julio de 1999, se estableció las reglas para determinar el funcionario competente para decidir la incidencia de inhibición y la de recusación, conforme a este sistema, la inhibición y la recusación declaradas con lugar, producen una falta accidental del funcionario (Artículo 44 LOPJ), y está unificado el tratamiento de las reglas que determina el funcionario que debe decidir la incidencia y el de aquellas aplicables para suplir al funcionario inhibido o recusado a los fines del conocimiento del fondo del asunto, disposición ésta que no ha sido derogada, ni modificada por ningún dispositivo legal, ni por la resolución Nro. 2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, examinaremos separadamente las reglas aplicables a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y luego aquellas aplicables a los Funcionarios de los demás Tribunales Plurales y Unipersonales que integran el ordenamiento judicial.
Así pues, en cuanto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas aplicables están contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Artículo 11, primero al quinto apartes).
Según las siguientes reglas:
Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer; lo hará aquel de los Magistrados o Magistrados, no inhibido ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.
En caso de que ninguno de los Magistrados o Magistrados, pudiere conocer de la incidencia, conocerán de ella los suplentes o, en su defecto, los conjueces en el orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará también la Sala Plena en la misma oportunidad arriba indicada. Asimismo, se convocará a los suplentes y en defecto de éstos, a los conjueces o conjuezas, cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistrados de la Sala Plena.
Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en la Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este artículo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los suplentes o conjueces compete al Presidente de la Sala respectiva.
Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta. (Artículo 11, sexto aparte LOTSJ).
En cuanto a la Inhibición del Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador se apele o recurra por ante la Sala de que forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre la apelación y recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes miembros. (Artículo 4, Tercer Aparte LOTSJ).
Ahora bien, en relación a las reglas aplicables a los funcionarios de los demás Tribunales Plurales y Unipersonales, integrantes de la estructura judicial, este Jurisdicente considera pertinente citar el contenido del Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

Así pues, vemos como por directa remisión que hace la ley adjetiva a favor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es indispensable citar las pautas de competencia que a su vez refiere este cuerpo de normas, en los siguientes términos:
En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un Tribunal Superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”. (Artículo 46 LOPJ).
En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Artículo 47 LOPJ)
En los casos de Tribunales Unipersonales, los jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren. (Artículo 68 LOPJ).
Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
En materia civil:
1.- Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.
2.- Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
3.- Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4.- Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho. (Artículo 69 LOPJ).
En materia mercantil:
1.- Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.
2.- Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho.
3.- Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Artículo 48 LOPJ).
De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez. (Artículo 53 LOPJ).
En ningún caso, ni la recusación ni la inhibición tendrán efecto sobre los actos anteriores. (Artículo 103 CPC).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, del examen de las actas procesales y de las normativas legales traídas a los autos, resulta evidente que este Tribunal es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición planteada por la Abogada Luz María Villaroel, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara competente para conocer la inhibición planteada, y en consecuencia desecha la solicitud de incompetencia planteada por el Abogado Jorge Luis Mogollón.
Déjense correr los lapsos legales para oponer los recursos correspondientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ EL SECRETARIO ACC.
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE LIC. LUIGI SOSA REQUENA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:58 a.m. Conste.-
HRPB/LSR/Chaus3.-.
El Suscrito Secretario Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
EL SECRETARIO ACC.