REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: N° KP02-R-2009-001395
PARTE DEMANDANTE: ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.366.257, de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ASSUNTA RICCIO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.115.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.067.518, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TRIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.172.
MOTIVO: DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
La ciudadana Rossio Margarita Ruiz Ramos, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio Assunta Riccio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.115, en fecha 14-04-2.009, presentó por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de libelo de demanda del cual se resume lo siguiente: manifestó que inició una convivencia de hecho con el ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta Gonzales, ya identificado, desde el año 1.989 y suscribió una declaración voluntaria de convivencia en fecha 18-06-2.002 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de este Estado, la cual agregó en copia certificada en el asunto KP02-V-2007-3267 del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de este Estado, al folio 130 mediante el cual se demuestra su condición de concubina de buena fe con el referido ciudadano quien afirmó ser divorciado. Agregó que con el transcurrir del tiempo se hizo imposible la vida entre ambos al punto de que se inició un procedimiento judicial penal por agresiones por parte del demandado en contra de su persona, según consta en el asunto KP01-P-05-8930; que a raíz de ese procedimiento el demandado se encargó de idear una serie de estrategias judiciales a fin de buscar que la sacaran a ella y a su hijo del hogar, señaló que intentó un juicio por reivindicatoria asunto KP02-V-2006-5292 por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. A los fines de demostrar todo lo narrado, tanto la posesión de estado de concubina putativa como el dolo o engaño por parte del demandado ofreció para su oportunidad las pruebas a los fines de su evacuación y valoración en la definitiva para así demostrar que la actora es concubina putativa de buena fe del ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta Gonzalez, ya identificado, también señaló que entre ellos existen bienes patrimoniales y que tiene derecho sobre los mismos, para lo cual citó jurisprudencia de la Sala Constitucional 15-7-2005, Exp. 04-3301, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Señaló que en 1.989 iniciaron su convivencia y que la partida de nacimiento de su hijo es de fecha 10-12-1.990, quien actualmente tiene 18 años y que el inmueble fue adquirido cuando éste tenía 3 años, cuya adquisición fue hecha con el fin único de establecer el domicilio conyugal; también señaló que el demandado en todo momento ocultó el estar casado, que ella desconocía que el demandado estuviera casado ya que en todo momento le aseguró que estaba divorciado, seguidamente describió diversas circunstancias en las que el demandado afirmó estar divorciado así como una serie de bienes adquiridos durante su relación.
Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 767 y 211 del Código Civil y en la Jurisprudencia sobre el artículo 77 de la Constitución de 1999, por el Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 15-07-2.005, Exp. 04-3301.
Por lo anteriormente expuesto, demandó como en efecto lo hizo al ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta González, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el a quo al reconocimiento de la existencia entre las partes de un concubinato de buena fe desde 1.989 hasta el 2.005; asimismo pidió que la demanda fuese admitida sustanciada conforme al procedimiento correspondiente y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 22-04-2.009 fue recibida la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 29-04-2.009 y en esa misma fecha el a quo ordenó citar a la parte demandada a los fines de que comparezca por ante el mismo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
El alguacil del a quo consignó en fecha 15-10-2.009 recibo de citación del demandado y manifestó haberle hecho entrega al mismo de las copias certificadas del libelo, quien se negó a firmar, motivo por el cual el alguacil le participó que igual quedaba citado, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-10-2.009 la actora asistida por el abogado José Inojosa, titular de la cédula de identidad N° 11.430.186, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.637, presentó escrito mediante el cual solicitó se citara al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, también consignó copias certificadas; por lo que el a quo mediante auto de fecha 22-10-2.009 acordó complementar la citación del demandado, conforme al referido artículo.
Mediante nota suscrita en fecha 23-11-2.005 por la secretaria del a quo, dejó constancia de haberle hecho entrega del original de la boleta al demandado, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-11-2.009 el demandado ciudadano Oswaldo Barroeta, ya identificado y asistido por el abogado Francisco Trias, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.172, presentó escrito donde solicita al a quo la perención breve de la instancia, del cual se resume lo siguiente: Que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil y por aplicación de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 537, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, de fecha 06-07-2.004 y por mandato del artículo 321 de supra referido código, solicitó sea declarada la Perención Breve de la instancia, alegando que se produjo por la parte actora la inactividad procesal prolongada en el tiempo una vez admitida la demanda, seguidamente hizo un recuento desde que se introdujo el escrito libelar y alegó que a confesión de la propia parte actora, la consignación de los emolumentos se produjo pasados treinta (30) días después de haber sido dictado el auto de admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiese cumplido con su obligación de impulsar la citación antes de la fecha que la propia actora indicó en su diligencia.
Recalcó que en el transcurso de los lapsos hasta la efectiva citación de la parte demandada transcurrieron mas de treinta (30) días, sin que constara en el expediente que en el ínterin de ese espacio de tiempo, el actor hubiese cumplido con la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que expresamente lo establece la sentencia ya mencionada; y en consecuencia de lo narrado anteriormente y por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones establecidas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y conforme a la doctrina que citó, consideró que era procedente la perención breve conforme a lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que solicitó al a quo se declare con lugar la perención breve solicitada.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 01-12-2.009 el a quo dictó sentencia, cuya dispositiva es del siguiente tenor:
“….DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, contra el ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, todos identificados suficientemente en autos.
Se ordena notificar a las partes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto al primer día del mes de diciembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º y 150º.”
DE LA APELACION
En fecha 15-12-2.009 la ciudadana Rossio Ruíz, parte actora, asistida por la abogada Asunta Riccio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.115, presentó un escrito donde apeló de la decisión de fecha 01-12-2.009.
En fecha 12-01-2.010 el alguacil del a quo consignó ante el a quo boleta de notificación firmada por la actora, del mismo modo en fecha 26-01-2.010 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el demandado.
En fecha 29-01-2.010 la ciudadana Rossio Ruíz, parte actora, asistida por el abogado José Inojosa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.637, presentó un escrito donde ratificó la apelación interpuesta el 15-12-2.009, contra la decisión de fecha 01-12-2.009.
Por auto de fecha 04-02-2.009 el a quo ordenó oír la apelación libremente y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores y decidan la apelación y ordenó librar los oficios; actuaciones éstas que fueron recibidas el 12-02-2.010 y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó para el acto de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADOR SUPERIOR EN LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA APELADA.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró la perención breve de la instancia de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la misma. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este jurisdicente determinar si la decisión de fecha 1° de Diciembre del 2.009 dictada por el a quo declarando la perención breve de la instancia está o no ajustada a derecho, Y así se establece.
Consideraciones para decidir:
El caso de autos trata de una declaratoria de perención de la instancia breve contemplada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Sobre este particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de Julio del 2.004 estableció la doctrina, que en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Vigente Constitución, la obligación de pagar los aranceles establecidos en el artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial habría fenecido quedando sólo vigente la obligación establecida en el artículo 12 de dicho instrumento legal, es decir, la de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo de otro modo su omisión o incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar, las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Sin embargo, también es cierto que éste requisito fue atemperado posteriormente por la misma Sala de Casación Civil, quien analizando el supuesto de hecho de que el alguacil no dejara constancia en el expediente de haber recibido de la parte actora los emolumentos exigidos por la ley para realizar las diligencias pertinentes a la citación, pero si constara en autos que este funcionario hubiese realizado el traslado, estableció el criterio que dicha omisión no puede ocasionar perjuicio a la parte sino que en aplicación del principio pro actione, se debe considerar que el demandante sí fue diligente en realizar las diligencias tendentes a realizar la citación del demandado (véase sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0017 de fecha 30 de Enero del 2.007)…doctrina jurisprudencial que este jurisdicente acoge y aplica al caso sublite de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto y en aplicación de la doctrina supraseñalada y acogida, quien suscribe el presente fallo a través del análisis de las actas procesales que conforman este expediente constata que, el 29 de Abril del 2.009 el Juzgado a quo admitió la demanda tal como consta al folio 18 y de que la parte actora con fecha 27 de Mayo del mismo año (antes de los 30 días) diligenció consignando copia fotostática simple del libelo de demanda, el cual por cierto fue exigido ilegalmente por el a quo en el auto de admisión de demanda, en franca violación al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa actividad de fotocopiar, el libelo forma parte de lo conceptuado como compulsa y no forma parte de la carga procesal de las partes, ya que esto formaba parte del pago de arancel judicial contemplado en el artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial; el cual en virtud del principio de gratuidad de la justicia feneció como obligación, pero jamás existió como obligación la entrega o consignación de las copias del libelo de demanda como erróneamente lo estableció el a quo; más sin embargo, obviando la ilegalidad de dicho requerimiento quien suscribe el presente fallo considera pertinente a los fines de establecer si en el caso de autos transcurrió o no el lapso de 30 días sin que la parte actora hubiese cumplido con la obligación tendente a la citación de la parte demandada, tal como lo estableció el a quo, que el cómputo de dicho lapso se debe hacer a partir del día siguiente a la consignación de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y hasta la fecha de la actuación procesal tendente al cumplimiento de la obligación de citación, y así tenemos, que la parte actora consignó con fecha 27 de Marzo del 2.009 las copias fotostáticas del libelo de la demanda, tal como consta al folio 20 de los autos; por lo que computando desde el día siguiente a esta actuación; es decir, desde el día 28 de Mayo hasta el 15 de Octubre del mismo año; fecha ésta en que el alguacil del Tribunal a quo consignó la boleta de citación sin firmar por parte del demandado, sin que conste entre ambas fechas, que la parte actora hubiese realizado diligencia alguna consignando los emolumentos del alguacil para cubrir los gastos de traslados de éste para citar, ni ninguna otra diligencia procesal tendentes a cumplir con esta obligación, hecho éste que aunado a la exposición o reconocimiento que expresamente hace la parte actora en diligencia del fecha 16 de Octubre del 2.009, la cual cursa al folio 46, que ella le entregó al alguacil el día 13 de Octubre del 2.009 los emolumentos para su traslado para que practicara la citación (funcionario éste que manifestó haberlo citado el 14 de Octubre del mismo año, es decir, al día siguiente que afirma la actora haberle entregado los emolumentos); por lo que haciendo una sumatoria de los días continuos transcurridos desde el 28 de Mayo del 2.009 (día siguiente a la fecha de consignación de la copia del libelo de la demanda ilegalmente exigida por el a quo) hasta la fecha en que la actora dice haberle entregado al alguacil los emolumentos (13-10-2.009), sin que conste en autos ese hecho transcurrieron evidentemente los siguientes días continuos: 4 días de Mayo, más 30 días de Junio, más 31 de Julio, más 14 días del mes de Agosto, más 15 días del mes Septiembre, más 13 días del mes de Octubre; última fecha ésta en que afirma la actora haberle entregado al alguacil los emolumentos; lo cual da un total de 104 días continuos sin que la parte actora hubiese cumplido con la obligación establecida por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; lapso de tiempo éste que supera con creces los 30 días continuos a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, para que operara la perención de la instancia breve, y en virtud de ser esta institución jurídica de orden público conforme lo preceptúa el artículo 269 eiusdem, y de acuerdo al criterio jurisprudencial supra expuesto y aplicado al caso sublite, permite concluir que, en el caso de autos sí ocurrió la perención de la instancia breve; por lo que la decisión de fecha 1° de Diciembre del 2.009 dictada por el a quo está conforme a lo preceptuado por el supra transcrito artículo 267 ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra esta sentencia por la ciudadana Rossio Margarita Ruiz Ramos, en su condición de demandante debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, ya identificada, asistida por el abogado JOSE INOJOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.637, en contra de la sentencia dictada en fecha 1° de Diciembre del año 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que en consecuencia se ratifica la misma.
No hay condenatoria en costas tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Abril del dos mil diez (2.010).
EL JUEZ TITULAR
Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las 10:35 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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