REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001485

Solicitante: Antonio Roque Moreira, de nacionalidad Portuguesa, natural de la Parroquia Oiä, Municipio de Oliveira do bairro, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.104.371, domiciliado en Cabudare, Estado Lara.

Apoderados Judiciales: Rafael Ygnacio Carvajal Orduz y Filippo Tortorici Sambito, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.886.744 y 7.952.521 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos.92.260 y 45.954, ambos de este domicilio, representación está que consta en poder otorgado en fecha 08/04/2010 por ante la Notaría Pública IV de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 55, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Motivo: Solicitud de Exequatur para Sentencia Extranjera de Divorcio.

Subieron las presentes actuaciones a este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 20/04/2010, se le dio entrada.

Este Tribunal Observa: La presente solicitud de exequatur está referida a una separación cuerpo no contenciosa, la cual, de conformidad a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo es competente para conocerla. Visto que los solicitantes señalan en el capítulo I de la solicitud que consignan marcada con la letra “B”, copia certificada, debidamente apostillada y traducida al idioma castellano, de sentencia que decretó el divorcio entre su representado y su cónyuge, ciudadana María Eugenia de Castro Pires, de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Fermentelos, Municipio Agueda, mayor de edad, de este domicilio de cédula de identidad N° V.25.714.832, cuya naturalización fue expedida según Resolución N° 827 de fecha 28 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha N° 5.819 extraordinario y quien estaba identificada con la cédula de identidad E-82-026.245 y Pasaporte N° R160219 del 31 de octubre de 2002-MNE, por la causal determinada de mutuo consentimiento, decisión proferida el 23 de noviembre de 2009 en el proceso de divorcio que cursó sus términos por la Oficina de Registro Civil/Predial/Comercial de Oliveira do Bairro, bajo el N° 3453 de 2009 archivado bajo el N° 3453, Tomo N°1, del año 2009. Exponen los mencionados apoderados judiciales que del contenido de la sentencia de divorcio, consignada, se aprecia, que los ciudadanos Antonio Roque Moreira, y Maria Eugenia De Castro Pires, ambos residenciados en la ciudad de Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela demandaron la disolución del vínculo matrimonial que les unía entre sí, estableciéndose un juicio de divorcio donde los citados ciudadanos actuaron como requerientes o lo que es lo mismo demandante y demandado, y debidamente representados por profesionales del derecho con carácter de mandatarios; estableciéndose como causal que dio lugar al divorcio uno similar a la separación de cuerpos y mutuo consentimiento establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, evidenciándose que el referido procedimiento tuvo un carácter voluntario, basando en ella, esta solicitud ante este honorable despacho de conformidad a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Ahora bien, de las actas procesales se constata que no se consignó ni siquiera en copia simple la sentencia de divorcio en el idioma de portugués señalada en el escrito de solicitud de exequatur, lo que existe en autos es solo el acta del matrimonio y apostillas con sus respetivas traducción del idioma portugués al español por interprete público nacional autorizado, y siendo que nuestro legislador en la norma adjetiva civil venezolana en su libro cuarto, parte primera, titulo X, referido a la eficacia de los actos de autoridades extranjeras y en especial la norma del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente. “

La norma ut supra citada, exige que la solicitud debe expresar a la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia, y deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate y de las actas procesales se observa que los solicitantes no consignaron la presunta sentencia objeto de exequatur, por lo que al no existir dicho recaudo es necesario declarar la inadmisibilidad de la solicitud propuesta y así se establece.
Decisión
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Inadmisión de la solicitud de Exequátur interpuesta por el ciudadano Antonio Roque Moreira, representado por los abogados Rafael Ygnacio Carvajal Orduz y Filippo Tortorici, plenamente identificados en autos, por cuanto no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).

JUEZ TITULAR


ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 23/04/2010, a las 10:00 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS