REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000022


PARTE DEMANDANTE: FREDDY DANIEL PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.070.699.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.326.290, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la carrera 15 entre 27 y 28, Edificio Torre Centro, Pent House, Escritorio Jurídico CONTRERAS ALVIAREZ & ASOCIADOS, de esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.018.761, domiciliado en una apartamento ubicado en el piso 11 del Edificio Residencias Río Lama 16 en la carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON RAY RIVERO y ALEXIS VIERA BRANDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.004.736 y 2.199.801 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.310 y 2.296 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de Enero de 2.010, por el Abg. Ramón Ray Rivero, identificado en autos, contra el auto emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Enero de 2.010, el cual declara improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada; apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 19-01-2.010, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 24-02-2.010, dándosele entrada en fecha 25-02-2.010 y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia a través de auto de fecha 12-03-2.010 emanado por este Juzgado Superior que siendo la 1:00 p.m., agotadas como fueron las horas de despacho y habiendo sido la oportunidad legal para el acto de informes, se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informes, por lo que se fijo el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24-03-2010, se dejó constancia que no hubo observaciones de la parte actora a los informes de la parte demandada; por lo que este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

Síntesis de la Controversia


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 15-10-2.009 el ciudadano Freddy Daniel Padrón asistido por el abogado Harold Contreras Alviarez, ya identificados, presentó escrito de libelo de demanda en el que manifestó haber hecho una negociación de compra venta de un inmueble con el ciudadano Juan Antonio Castillo Changir, ya identificado, inmueble de su propiedad cuyo documento consignó en original marcado con la letra “A”; alegó que el vendedor al momento de verificar el acto jurídico válido y al recibir el pago producto de la venta del inmueble, éste le transmitiría la plena propiedad, posesión y dominio del referido inmueble, y que el vendedor no cumplió con su obligación contractual y legal de la entrega de dicho inmueble y siendo éste un ocupante a título precario, es decir, sin basamento legal alguno y con el temor de que se pueda deteriorar el inmueble por la falta de cuidado y mantenimiento, es por lo que procedió a demandar formalmente la entrega material del inmueble supra señalado, al ciudadano Juan Antonio Castillo.

Fundamentó la presente acción en los artículos 264, 1.159, 1.160, 1.474, 1.262, 929 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales trascribió y consideró que la presente acción es admisible, toda vez que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo conforme a los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó le sea acordada Medida Preventiva constituida por el Secuestro del Inmueble por considerar que existe el fundado temor de que el ocupante pueda causar daños graves. Señaló parte del contenido de la sentencia N° 00636 de fecha 17-04-2.001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y seguidamente hizo referencia a los requisitos de procedencia de la medida.

Que en virtud de la falta de cumplimiento de la obligación por parte del ciudadano Juan Antonio Castillo Changier, procedió a demandarlo por la entrega material, para que convenga o sea condenado a:
1.- A la entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del contrato.
2.- Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente causa.
3.- Pidió que el demandado sea condenado.
4.- De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) o lo que es lo mismo DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.182 U.T.)

Seguidamente señaló su domicilio procesal así como el de el demandado, y finalmente solicitó al a quo que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 19-10-2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada y en fecha 20-10-2.009 instó a consignar copia certificada del documento, a los fines de la admisión de la demanda; documento en original que fue consignado en fecha 23-10-2.009 por el abogado Harold Contreras, ya identificado.

En fecha 27-10-2.009 el a quo admitió la demanda a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a la parte demandada a los fines de concurrir dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación a dar contestación a la demanda.

Riela a los folios 30 al 31 el Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Freddy Daniel Padrón, ya identificado a los ciudadanos Wilmer A. Pérez G., Rubén Darío Rodríguez, Harold Contreras Alvarez y Héctor Merlo Cáceres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.612.244, 13.842.371, 5.326.290 y 16.610.071 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.787, 90.096, 23.694 y 131.435 respectivamente.

En fecha 15-12-2.009 el abogado Harold Contreras, ya identificado presenta diligencia mediante la cual señala el domicilio del demandado; por lo que mediante auto de fecha 17-12-2.009 el a quo ordenó darle cuenta al alguacil a los fines de practicar la citación en la dirección suministrada.

En fecha 17-12-2.009 el ciudadano Juan Castillo, ya identificado y asistido por el abogado Ramón Rivero, ya identificado presenta escrito del que se resume lo siguiente: Que la demanda fue intentada en fecha 15-10-2.009, siendo admitida en fecha 27-10-2.009 y a pesar de que a la fecha transcurrieron cuarenta y nueve días (49), y que la parte actora no realizó ningún acto tendente a lograr su citación como demandado, lo que conlleva a que en la presente causa se produjo el supuesto previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, constitutivo de la perención y en consecuencia la extinción del proceso, también alegó que el demandante no cumplió con la obligación que señala la norma adjetiva como lo es el suministro de la compulsa de la demanda para poder librarse la boleta de citación y que de igual forma no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Seguidamente transcribió parcialmente la sentencia N° 09-381, de fecha 27-11-2.009 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

Finalmente alegó, que constatado por el a quo la falta de cumplimiento de todas las obligaciones del demandante para lograr la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y solicitó se declare la perención de la presente causa con su consecuente efecto de extinción del proceso.

DEL AUTO APELADO

En fecha 08-01-2.010 el a quo mediante auto declara improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada; de igual forma y en aras de la seguridad jurídica de las partes, advirtió que a partir del día 17-12-2.009 exclusive, se computaría el lapso señalado en el auto de admisión.

Riela al folio 46 el Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Juan Antonio Castillo Changir, ya identificado a los ciudadanos Ramón Ray Rivero y Alexis Viera Brandt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.004.736 y 2.199.801 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.310 y 2.296 respectivamente.

En fecha 13-01-2.010 compareció ante el a quo el abogado Ramón Rivero, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 08-01-2.010.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado, producto de que la instancia continúa por ante el Juez de primera instancia, que es el Juez de la causa. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Jurisdicente determinar si la decisión interlocutoria de fecha 08 de Enero del corriente año dictada por el a quo, en la cual declara Improcedente la solicitud de la Perención de la Instancia Breve, está o no ajustada a derecho y así se establece.

Consideraciones para Decidir:

El caso de autos se trata de decisión interlocutoria mediante la cual se declara la improcedencia de la perención de la instancia breve solicitada por la parte demandada, contemplada en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

Artículo 267… omisis…

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2… sic”


Sobre este particular es pertinente señalar que efectivamente, la sentencia de fecha 6 de julio del 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por el a quo al presente caso, estableció, que en virtud de la gratuidad de la justicia, la obligación de pagar los aranceles establecidos en el artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial feneció, quedando vigente la establecida en el artículo 12 de dicho instrumento legal, es decir, la de poner a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionará lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; sin embargo, también es cierto que este requisito fue atemperado posteriormente por la misma Sala de Casación Civil, quien analizando el supuesto de hecho que Alguacil no deje constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos exigidos por la Ley para realizar las diligencias pertinentes a la citación; pero que si constara en autos que este funcionario hubiese realizado el traslado, estableció, que dicha omisión no puede ocasionar perjuicio a la parte, sino que en aplicación del principio pro actione, se debe considerar que el demandante sí fue diligente en realizar las diligencias tendentes a realizar la citación de la demandada; apreciación ésta que se fundamenta en la Sentencia N° RC-0017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Enero del 2007, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA EXPINOZA, Expediente N° 06262, la cual estableció: “…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte. En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia… sic…” , doctrina jurisprudencial que este jurisdicente acoge y aplica, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por ser análogo al caso de autos y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto y en aplicación de la doctrina supra señalada y acogida por este Sentenciador, quien suscribe el presente fallo a través del análisis de las actas procesales que conforman este expediente, constata que la demanda fue admitida por el a quo el 27 de octubre del 2009, tal como se evidencia del auto respectivo que cursa al folio 29; evidenciándose del mismo, que no existe nota del secretario del tribunal de haberse librado la boleta de citación del demandado a pesar de que el actor consignó junto al libelo de demanda el fotostato del libelo para que el tribunal librase la compulsa para la citación, consignación esta a la cual no está obligado el demandante, por cuanto esa actividad es propia del Tribunal y por tanto su carga, por cuanto antes de entrar en vigencia la actual Carta Magna, la carga del actor era la de pagar los aranceles establecidos en la Ley de Arancel Judicial y jamás consistía en consignar las copias; más sin embargo, obviando esta consignación, en criterio de este juzgador, quien tiene que librar la compulsa es el tribunal de la causa y, como se dijo anteriormente, no consta en las actas procesales que el tribunal haya librado la compulsa a pesar de haberlo manifestado en la decisión objeto de apelación, y así se establece.

En otro orden de ideas, no comparte este Jurisdicente la motivación que da el Juzgado a quo para declarar la improcedencia de la perención, basado en que no se configuró en el presente proceso, considerando, de que del mismo libelo de demanda, en el sello de recepción de la URDD, el funcionario receptor dejó constancia de la consignación del escrito libelar conjuntamente con una compulsa, quien señala fue librada al momento de ser admitida la demanda; puesto que como se dijo anteriormente, el hecho de que el actor hubiese consignado copia del libelo no implica se haya liberado de sus obligaciones o cargas procesales, pues quien debe compulsar es el tribunal que admite la demanda y, en el caso de autos no consta que el mismo la haya librado; razón por la cual no corre lapso de perención breve para el demandante por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, puesto que el tribunal de la Primera Instancia no libró compulsa alguna, carga procesal que no le es imputable al actor, puesto que la perención breve corre desde el momento en que el tribunal libra la compulsa, y es el momento a partir del cual comienza el lapso de 30 días para que la parte actora cumpla con las obligaciones tendentes a la citación, en razón de ello, se confirma la improcedencia de la perención breve pero por el motivo antes expuesto, en consecuencia de ello se declara sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 08 de enero del 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Sin Lugar, la apelación interpuesta por el Abogado Ramon Ray Rivero, quien es apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Juan Antonio Castillo Changir, ambos plenamente identificados en autos, en contra del auto de fecha 08 de enero del 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia queda confirmado el auto objeto de apelación.

No hay condenatoria en costas por no ser procedentes en los casos referidos a perención de instancia tal como lo prevee el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ TITULAR



ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS


Publicada hoy 23/04/2.010, a las 9:40 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS