REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001343.


PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la partición que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A 5to., reformado íntegramente sus estatus en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676, A Qto., RIF N° J-07013380-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALI CASSU AGRAEZ, NESTOR ALFREDO HERRERA CASSU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 11.077.078 y 14.772.410, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente representada por su apoderado BORIS FADERPOWER, demando por Cobro de Bolívares a los ciudadanos JOSE ALI CASSU AGRAEZ y NESTOR ALFREDO HERRERA CASSU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 11.077.078 y 14.772.410, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 07 del presente asunto; por préstamo que dio su representada a los hoy demandados por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.765.436,87), por concepto de capital más los intereses calculados inicialmente a la tasa del 21% anual para ser pagados al banco en 36 meses mediante cuotas mensuales y consecutivas, calculadas inicialmente con un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 857.689,87) cada una, la primera de las cuales debía pagarla a los treinta días siguientes a la fecha de la liquidación del préstamo. Sustentó su pretensión en los artículos 1.167 del Código Civil, 124 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. En su parte petitoria solicitó: 1) Que le cancelen la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.879.468,99), por concepto del saldo de capital debido del préstamo concebido. 2) La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.888.484,81), por los intereses convencionales, discriminados hasta la fecha 21/09/2007. 3) Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. 4) Que le cancele las costas y costos del proceso. 6) Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobres los bienes propiedad de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y estimaron el valor de la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 27.767.953,80).
Le correspondió conocer el presente asunto por distribución de la U.R.D.D civil al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 10/10/2007, admitió la presente demanda a sustanciación, ordenando emplazar a los demandados a fin de que comparezcan a dicho tribunal, apercibido de ejecución, dentro de los diez días de despacho siguientes, mas Un (1) día que se le concede como término de distancia.

En fecha 22 de julio de 2008, el a quo acordó intimar por carteles a los ciudadanos: JOSE ALI ARAUJO y NESTOR ALFREDO HERRERA CASSU, de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 de Código de Procedimiento Civil, debiéndose publicar en el Diario “EL IMPULSO”, de esta ciudad, con la debida advertencia que una copia del Cartel deberá se fijado en la morada, domicilio o lugar del trabajo del demandado.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó Reponer la causa al estado en que deberá la parte actora publicar carteles tanto en un Diario del Estado Portuguesa como en el Diario “El Impulso” de esta ciudad, ya que en la publicación de Cartel de fecha 22/07/2008, se libro el Cartel solo en el Diario “El Impulso” mas no en un Diario del Estado Portuguesa, por lo que deja nulas todas las actuaciones posteriores a esa fecha.

La Abg. YACQUELINE QUIÑONEZ, apoderada judicial de la parte actora en fecha 02 de Diciembre de 2009, APELÓ la decisión dictada por el a quo en fecha 25/10/2009. Vista dicha Apelación, interpuesta por la parte actora, y por ser procedente, el a quo oyó la misma en UN SOLO EFECTO, ordenando así remitir el asunto a la U.R.D.D CIVIL, a los fines de que sea distribuido en alguno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo quien en fecha 17/02/2010, le da entrada y fijo para informes el décimo día de despacho siguiente conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 04/03/2010, este Tribunal dejó constancia de que solo compareció la Abg. YACQUELINE QUIÑONEZ, apoderada judicial de la parte demandante y presentó escrito de informe constante de Un (1) folio útil, el cual se agregó al expediente, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 16/03/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que la parte demandada, no presentó escrito de observaciones a los informes. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia limitada para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró la Reposición de la causa al estado en que deberá la parte actora publicar carteles tanto en un Diario del Estado Portuguesa como en el Diario “El Impulso” de esta ciudad, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la misma. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si el auto apelado dictado por el a quo en fecha 25 de Noviembre del año 2009, está o no ajustado a derecho; y en base a ello, establecer la procedencia o no del recurso de apelación que contra él ejerció la abogado Yaqueline Quiñonez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.431 en su carácter de apoderada judicial de la demandante la firma Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., y así se decide.

Para decidir se observa: que el auto apelado de fecha 25-11-09 es el cursante a los folios (19) al (20) y cuya trascripción es la siguiente:

“Revidados como han sido las presente actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma.
Ahora bien en el caso de marras se evidencia claramente que en fecha 22/07/2008, se acordó librar un cartel de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, sin la advertencia de que debían publicar un cartel en un Diario de mayor Circulación de la ciudad de Portuguesa, debido a que el demando se encuentra domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, de tal manera que estando el Juez de Mérito de salvaguardar el debido proceso como principio de Rango Constitucional, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: Repone la causa al estado en que deberá la parte actora publicar los carteles tanto un diario del Estado Portuguesa como el Impulso de Esta ciudad, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 22/07/2008. Así de decide.”


De manera, que de la lectura del mismo, se infiere, que lo decidido en él es una reposición de la causa al estado en que la parte actora debe publicar carteles tanto en un diario del estado Portuguesa como en el Diario El Impulso de esta ciudad y declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 22/07/2008; por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, el auto es de los definidos por la doctrina Casacional o Jurisprudencial como autos de mero trámite o de mera sustanciación tal como lo define la sentencia N° 180 de fecha 22-03-02, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dijo: “…los auto de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión, o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos” (Ver Doctrina de la Sala de Casación Civil 2002. Tribunal Supremo de Justicia N° 4. Caracas-Venezuela 2003).

Por su parte el artículo 310 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

De manera, que al ser el auto apelado de mero trámite o de mera sustanciación, pues de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita la cual se aplica al caso de autos y de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del artículo 310 eiusdem, obliga a establecer, que el recurso de apelación ejercido, contra el auto de fecha 25 de Noviembre del año 2009 es inadmisible, por cuanto el mismo sólo es revisable a través de la revocatoria o reforma, bien sea de oficio o a petición de la parte, lo cual no es el caso sublite, y así decide.

DECISION

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercida por la apoderada de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 25 de Noviembre del año 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Abril del año 2010.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, 15/04/2010 a las 09:40 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS