REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-000971
PARTE ACTORA: GARCÍA VALERA LAUREN MARIANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.531.986, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURAN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.046, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BRUNO MIGUEL FACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.434.503, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GUILLÉN LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.146, de este domicilio.
MATERIA: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
El 16 de septiembre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito del Estado Lara, dicta auto del siguiente tenor:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que no obstante haber admitido las pruebas promovidas por la ciudadana Lauren Arianna García Valera, asistida por el abogado en ejercicio Alexis Ramón Ray Rivero, parte demandante en el presente juicio, no se admitió la prueba Instrumental, presentada en fecha 23-07-2009, es por lo que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso procede a subsanar dicha omisión dentro de los siguientes términos:
Capítulo Único Instrumentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva”
En fecha 23 de Septiembre de 2.009, los abogados en ejercicio Alejandro Guillén Lozada y Omar Díaz Aponte, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Bruno Miguel Facchini C., interponen Recurso de Apelación en contra del anterior auto, el cual es oído en un solo efecto conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual suben las actas a esta Alzada, quien les dio entrada el 17 de Febrero de 2.010, y cumplidas las formalidades de ley, con informes de la parte demandante y observaciones de la demandada, siendo la oportunidad de dictar sentencia, se observa:
ÚNICO:
El presente juicio se trata de un Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana Lauren Marianna García Valera en contra del ciudadano Bruno Miguel Facchini Castrataro, admitida la causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y lograda la citación personal de las demandadas, abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho, el Tribunal de Primera Instancia no admitió la prueba instrumental presentada por la ciudadana Lauren Marianna García Valera, asistida por el abogado en ejercicio Alexis Ramón Ray Rivero, por lo que posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2.009, dicta auto en el cual admite a sustanciación dicha instrumental salvo su apreciación en la definitiva.
Antes de realizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto enunciado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 16 de septiembre de 2.009, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del a-quo se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la interposición de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Realizada la anterior delimitación, quien juzga pasa a pronunciarse sobre el objeto de la apelación en la presente incidencia, en la cual el a-quo admitió como capítulo único instrumentales promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
La situación que se presenta en el caso sub litis consiste en dilucidar si es conforme a derecho la admisión de una prueba adicional que se ha debido admitir o inadmitir en el conjunto de pruebas promovidas por las partes.
En este sentido, es importante destacar que el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 206 y 212 ejusdem, los cuales establecen:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.”
Lo establecido en las normas bajo análisis es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican Alirio Abreu Burrelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra la Casación Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
Es de señalar que lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho, por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 199, establece:
“Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido indefensión, perjuicio a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya perjuicio, deberá determinar si se convalidó el vicio por la parte perjudicada (Artículo. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Artículo. 214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso”.
Es importante observar a este respecto que el acto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas instrumentales promovidas, cumplió su finalidad como lo es preservar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 Constitucional, Derechos Constitucionales preminentes en relación a cualquier otro derecho de menor rango. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Guillen Lozada y Omar Díaz Aponte contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2.009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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