REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000119
PARTE ACTORA: IVÁN JOSÉ FRÉITEZ DAZA, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.370.402, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YERISMAR DEL CARMEN GUTIÉRREZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.643, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2010, dictó un auto el cual es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia inserta al folio Ciento Uno (101) suscrita por el ciudadano IVAN JOSE FREITEZ, en su carácter de autos asistido pos la abogada YUSMARY VALENZUELA, I.P.S.A. N° 119.638, en consecuencia este Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Quibor, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: La parte intimada hizo oposición en tiempo oportuno en fecha 05 de agosto de 2009, la cual cursa al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente la parte demandada hizo oposición formal en el juicio de intimación de conformidad con lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por cuanto la cuantía de la demanda incoada está por debajo de 1500 unidades tributarias, se continúo con el procedimiento breve de acuerdo a lo previsto en el 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución N° 2009-0006, de fecha: 18 de marzo del 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha: 02 de abril del 2009.
Realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal en virtud de que dicha Apelación debió proponerse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes una vez dejada constancia por el Alguacil de haber cumplido la última de las notificaciones que fueron libradas y el mismo dejó constancia en fecha 18 de enero de 2010 tal como consta al folio (99) de haberlas cumplido, es decir que dicha apelación debió realizarse en fecha 21 de eenro de 2010, y siendo que la misma fue realizada en fecha 22 de enero de 2010, la cual cursa al folio 100, es decir se realizó de forma extemporánea conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no oye tal apelación y así se decide”.

En 02 de febrero de 2010, el ciudadano IVÁN JOSÉ FRÉITEZ DAZA interpone RECURSO DE HECHO contra dicho auto por ante la URDD CIVIL, el cual fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara quien en fecha 12 de marzo de 2010, se declaró incompetente para conocer la causa señalando: “como quiera que según criterio jurisprudencial estableció que siendo este órgano jurisdiccional, un tribunal que conoce en igual grado de jurisdicción al tribunal que dictó la sentencia apelada; y estableciéndose una competencia a los juzgados Superiores Civiles respectivos a fin de conocer sobre el recurso que se interponga contra sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio; y siendo que la presente demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, es por lo que este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo competente para ello uno de los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. Siendo nuevamente distribuida la causa por la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, y el 14 de abril de 2010 se recibió el asunto en este Despacho, quien le dio entrada, el Tribunal se declaró competente y se avocó al conocimiento de la causa. Vencidos los lapsos se procede a dictar decisión en el Recurso de Hecho conforme a lo indicado en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Manifiesta el ciudadano IVÁN JOSÉ FRÉITEZ DAZA, asistido de la abogada en ejercicio YERISMAR DEL CARMEN GUTIERREZ QUIROZ, que interponen recurso de hecho en contra de la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Jiménez del Estado Lara, con número de expediente 2730, contra la negativa de Apelación contenida en auto de fecha 22/01/2009 contenida en sentencia definitiva de fecha 16/12/2009, en la que no se oye apelación; que la solicitud para entregar el resultado de la prueba de cotejo fue extemporánea, en virtud que el experto del CICPC Carlos González solicitó 30 días para entregar su respectivo informe siendo el lapso estipulado por la ley de 8 días pudiendo prorrogarse por un lapso de 15 días; que no se le notificó en ningún momento de la sentencia; que se dictó sentencia fuera de lapso; que se realizaron una serie de audiencias especiales las cuales crearon una serie de confusiones que hicieron muy difícil la defensa en el recurrente; que el procedimiento debió ser breve por la cuantía; que el mismo fue tratado como un procedimiento ordinario, es decir que el lapso era de 5 días para interponer la apelación y no de 3 días como lo hace ver la juez en la sentencia; que por todo lo expuesto solicita al tribunal oiga la apelación de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conoce este tribunal el mencionado recurso de hecho intentado contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero del 2010, por considerar extemporánea la mencionada apelación, ya que se trata de un procedimiento breve.
Así la cosas establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil Bolívares “.
En virtud de que el thema decidendum del presente recurso de hecho es someter a la consideración la extemporaneidad o no de la apelación realizada por la parte, consta en autos al folio 24 cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal a-quo desde el mes de diciembre del 2009, los siguientes días “Dieciséis (16), Diecisiete (17) y Dieciocho (18) hubo despacho, y en Enero de 2010, los días once (11), Doce (12), Trece (13), Quince (15) , Dieciocho (18), Diecinueve(19), Veinte (20), Veintiuno (21), Veintidós (22) durante el periodo solicitado transcurrieron Doce (12) días de despacho”.
También consta al folio 33, que la última notificación realizada por el alguacil Frank Aguilar fue realizada en fecha 18 de enero del 2010.
Establecido lo anterior, esta superioridad constata que efectivamente la última notificación fue realizada por el alguacil del tribunal a-quo fue en la fecha indicada anteriormente, siendo que la apelación fue ejercida en fecha 22 de enero de 2010, la cual ha debido ejercerse en fecha 21 de enero del 2010 y como quiera que el lapso para apelar es de 3 días de despacho, el mismo concluyó en fecha 21 de enero del 2010, por lo que evidentemente la expresada apelación realizada por la parte demandada es extemporánea, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano IVAN JOSÉ FREITEZ DAZA asistido por la abogada YERISMAR DEL CARMEN GUTIERREZ QUIROZ, contra el auto dictado en fecha 27 de Enero de 2.010, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Quibor.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Quibor, con oficio Nº 2010/161.
El Secretario,

Abg. Julio Montes