REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000052

El 15 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la abogado Margit Nacary Troconis Vetancourt, titular de la cédula de identidad Nº 12.060.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.700, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en virtud del amparo cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar se pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ha laborado periódicamente desde el 3 de diciembre de 2008 como Síndica Procuradora Municipal, sin personal alguno, salvo una secretaria.

Que ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que en fecha 31 de agosto de 2009 se suscita la falta absoluta del Alcalde Luis Alirio Cabezas Bracamonte y asume el ciudadano Gregorio Ramón Vetencourt como Alcalde de ese Municipio. Que desde entonces comenzaron los acosos laborales, recargándola de trabajo al punto que le fue suspendido su sueldo en el mes de diciembre sin notificación alguna.

Que despachó en la Sindicatura Municipal hasta el día 21 de diciembre de 2009, dejando su labor al día, hasta que le fue expedido el reposo médico por el lapso de 15 días. Que la Alcaldía laboró los días 22, 23, 28 y 29 de diciembre de 2009 y no laboró hasta el 4 de enero de 2010. Que el 5 de enero de 2010 le emitieron otro reposo por 14 días el cual se renovó por 14 días más.

Que en fecha 26 de enero de 2010 se dirigió al despacho de la Sindicatura no obstante le fue negado el acceso. Que no pudieron ser conformados los reposos por el Seguro Social por no tener documentos del Instituto Venezolano del Seguro Social.

Que encontrándose en la Plaza Bolívar de ese Municipio llegó una mensajera que labora en el Concejo Municipal y le hizo entrega del Acuerdo de Destitución sin oficio alguno.

Alegó como fundamentos de derecho el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Como fundamento del amparo cautelar solicitado señaló:

Que “de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto existe presunción grave del Derecho que aquí se reclama, ya que está demostrado en las presentes actuaciones, y al cargo que venía desempeñando como Síndica Procuradora Municipal (…), cargo este del cual fui destituida (…) se me violó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no se aperturó el correspondiente procedimiento administrativo (…)”. Por lo que -a su decir- se le está causando un daño de difícil reparación por lo que solicita se le restituya al cargo que venía desempeñando como Síndica Procuradora Municipal “Todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, este Juzgado observa que la parte actora solicita “amparo cautelar” conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, no así, al momento de exponer sus alegatos sobre la medida cautelar alude al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (medida cautelar innominada) y al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin dejar claro en consecuencia cuál es la medida cautelar solicitada. No obstante, no presenta los alegatos pertinentes con respecto a estas medidas, innominada y de suspensión de efectos.

Ahora bien, considerando lo alegado sobre la presunta violación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto señala la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con el amparo cautelar, este Juzgado señala:

Conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo -en este caso funcionarial-, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se le restituya al cargo de Síndica Procuradora Municipal hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en virtud de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En el presente caso se observa que no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, y en todo caso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar el amparo cautelar como fue solicitado implicaría necesariamente analizar la naturaleza del cargo así como los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal y haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar.

Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)” (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de este Juzgado).

Por los motivos expuestos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia del amparo cautelar a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,