REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-O-2010-000111
En fecha 01 de junio de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo de acción de amparo interpuesta por el ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.102, contra la ciudadana JUANA GOYO, en su condición de JUEZ EN EL JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
En la misma fecha, 01 de junio de 2010, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito.
Ahora bien, correspondiéndole en esta oportunidad a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito recibido en fecha 01 de junio de 2010, la parte presuntamente agraviada, antes identificada fundamentó la presente acción de amparo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que acude para solicitar ante este Instancia Judicial amparo constitucional con medidas cautelares, contra la ciudadana “(…) Abg. Juana Goyo actual Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Lara de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse a tomar Decisión (Sentencia) retardando mi ingreso al Instituto Telegráfico de Venezuela, Ipostel Lara, ya que a través del documento entregado el día 23-02-2010, a la (sic) 10:50am, ante la URDD Penal Lara, me dirigí a ese prestigioso Tribunal de Control Nº 7, (…) Asunto Principal Nº KP01-P-2005-9456 y hasta el día 24-05-2010, han transcurrido 61 días hábiles y hasta la presente no he obtenido repuesta, por ninguna vía, el cual es contrario a derecho (…)”
Que se fundamenta para interponer la presente acción en los artículos 22, 23, 26, 27, 49, 51, 255 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 18, 23, 34 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer o no de la presente causa.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un amparo contra una presunta lesión por omisión judicial equiparable al que se intenta contra un acto judicial, a tal efecto, así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, exp. 00-0529, al indicar que:
“Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
…Omissis…
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.”
En tal sentido, considera necesario quien aquí juzga referir lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)” (Negrillas de este Juzgado)
Así el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, el artículo 66, literal A, de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
A. GENERALES:
…Omissis…
6º Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción, conforme a la ley.
…Omissis…”
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un amparo contra una lesión por omisión judicial equiparable al que se intenta contra un acto judicial, a tal efecto, así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, exp. 00-0529, al indicar que:
“Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
…Omissis…
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.”
En el caso de marras se observa, como ya ha sido señalado, que la denuncia del accionante versa sobre la presunta omisión o retardo de pronunciamiento por parte de la abogada Juana Goyo actuando como Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Lara de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, puesto que dentro de la estructura organizativa del poder judicial, no considera ser el superior del presunto agraviante, no siendo la instancia competente para decidir como Instancia Superior de la acción de amparo propuesta contra un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal, declara su incompetencia para conocer de la presente acción. Así se declara.
Así pues, por extraer de la lectura del escrito de amparo, que el presunto agraviante es el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, y que la acción de amparo, se fundamenta en la omisión de pronunciamiento en la cual presuntamente incurrió el Juez Séptimo de Control, corresponde conocer de esta modalidad de Amparo Constitucional de conformidad con lo citado supra, al superior jerárquico que emitió el pronunciamiento. En tal sentido, este Juzgado Superior, declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al denunciado como Agraviante en el presente caso. Y así se declara.
Remítase a la brevedad posible bajo oficio el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.102, contra la ciudadana JUANA GOYO, en su condición de JUEZ EN EL JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase bajo oficio el presente asunto a la brevedad posible a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Marylin Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10.30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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