REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


EXP. Nº KE01 X-2010-0000111-

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Carlos M. Villadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.739, actuando con el carácter de coapoderado de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA FLORESTA DEL ESTE S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 4 de julio de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 91-A, contra los actos administrativos contenidos en los autos de fecha 6 de octubre de 2009 y 14 de diciembre de 2009, emanados la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PÍO TAMAYO”.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 23 de abril de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar solicitado se pasa a decidir en los siguientes términos:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Mediante escrito consignado en fecha 14 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que las Providencias Administrativas incurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues se fundamentó en hechos errados, inexactos y falsos y errónea fundamentación jurídica. Que existe vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues no se le indicaron los procedimientos o recursos a los que tenía derecho su representada; asimismo que existe incompetencia manifiesta.

En cuanto al amparo cautelar solicitado alegó que se violé el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se aprecia del auto de fecha 6 de octubre de 2009 ni de algún otro documento que en algún momento se haya ordenado y realizado alguna inspección u otra actuación en la dirección o domicilio de la recurrente que pudiera determinar con precisión o no el no haber cumplido con requerimientos realizados por el Supervisor del Trabajo en acta del 19 de julio de 2008 y que dieron origen a la sanción impuesta en la Providencia Administrativa Nº 897 de fecha 31 de agosto de 2009, que si se cumplió con los requerimientos dispuestos por el Supervisor.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos de los actos administrativos contenidos en los autos de fecha 6 de octubre de 2009 y 14 de diciembre de 2009, emanados la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pío Tamayo”.

Al respecto observa este Juzgado que la parte actora alude a los mismos alegatos esgrimidos en su recurso contencioso administrativo de nulidad para pretender el amparo cautelar señalando que “En la identificación de los vicios en que incurrieron las decisiones recurridas, expuestos ampliamente, se evidencia la presunción grave o violación o amenazas a derecho o garantías constitucionales de la recurrente”, lo que conllevaría a este Órgano Jurisdiccional a revisar el fondo del asunto a través de los vicios alegados, no obstante, aún bajo una revisión de los elementos probatorios existentes en autos a efectos de determinar una presunción de buen derecho se observa que no existen suficientes elementos que hagan presumir tal violación directa de orden constitucional mas aún cuando se observa que aparentemente se cumplió con el procedimiento y la Inspectoría alude a las pruebas presentadas señalando que aún no se había cumplido con la totalidad de lo requerido a la sociedad mercantil, lo cual confirma a priori la parte actora al señalar que “cumplió con casi todas las determinaciones o irregularidades previstas en ella”, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de los alegatos de nulidad, considera este Juzgado que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, por lo que se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:45 a.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09:45 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.