REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000106


En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Tamara Gontscharenco, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.120.466, asistido por la abogada Verónica Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.357, contra el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, de fecha 2 de febrero de 2009.

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 20 de abril de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar solicitado se pasa a decidir en los siguientes términos:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Mediante escrito consignado en fecha 13 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 13 de julio de 2003 introdujo amparo ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con el fin de se le garantizara su derecho de recibir la respuesta oportuna a su solicitud efectuada ante los organismos competentes del Municipio Palavecinos, para el otorgamiento de la permisología para la construcción del Conjunto Residencial La Ceiba o La Tamara, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) apartamentos, el cual fue decidido a su favor.

Que en virtud de su ejecución, mediante suscrito por el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara se le niega su petición de autorización para la construcción de un proyecto, señalándosele que no es procedente realizar un procedimiento para otorgar tal permiso, por no poseer documentos que acrediten su legítima propiedad sobre la parcela Nº 3 del Parcelamiento Campesino La Mata, siendo que si es la propietaria, por lo que solicita la nulidad de dicho acto de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 25, 49, 139, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al amparo cautelar alegó que el acto es violatorio del derecho a la propiedad privada, a la promoción a la prosperidad, libertad económica y de trabajo de la asociación familiar, a la legalidad, celeridad procesal, a la promoción de la iniciativa privada, debido proceso, a la igualdad y no discriminación, a la tutela judicial efectiva del estado, así como a los principios de seguridad jurídica y legítima confianza, la racionalidad y proporcionalidad, contemplados en los artículos 2, 19, 21, 25, 49, 75, 112, 115, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se “tome todas las medidas que sean necesarias para la restitución de la situación jurídica infringida efectuada por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara –en cualquiera de sus órganos- y se abstenga de emitir y ejecutar cualquier acto o vía de hecho que esté fuera del contexto de ley y la Constitución y que tenga como objetivo impedir a mi persona, lograr la ejecución del Conjunto Residencial La Ceiba o La Tamara (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se “tome todas las medidas que sean necesarias para la restitución de la situación jurídica infringida efectuada por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara –en cualquiera de sus órganos- y se abstenga de emitir y ejecutar cualquier acto o vía de hecho que esté fuera del contexto de ley y la Constitución y que tenga como objetivo impedir a mi persona, lograr la ejecución del Conjunto Residencial La Ceiba o La Tamara (…)”, pues a su decir se le violó el derecho a la propiedad privada, a la promoción a la prosperidad, libertad económica y de trabajo de la asociación familiar, a la legalidad, celeridad procesal, a la promoción de la iniciativa privada, debido proceso, a la igualdad y no discriminación, a la tutela judicial efectiva del estado, así como a los principios de seguridad jurídica y legítima confianza, la racionalidad y proporcionalidad, contemplados en los artículos 2, 19, 21, 25, 49, 75, 112, 115, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, resulta evidente que, de acordarse la protección cautelar solicitada en los términos expuestos por la solicitante se estaría dando satisfacción al recurso contencioso administrativo de nulidad pues solicita de alguna manera se le indique a la parte accionada se abstenga de realizar algún acto que le impida construir el proyecto habitacional, siendo que precisamente a través del acto impugnado se le niega el permiso de construcción correspondiente, en consecuencia, se confundiría el carácter anticipado, preventivo, instrumental y homogéneo de la tutela cautelar instada, con la ejecución anticipada de la sentencia del recurso principal.

En ese orden de ideas, cabe traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 902 del 5 de abril de 2006, (caso: Belén Teresa Bustillo Vidal), de la cual se colige que puede entenderse claramente que es necesario recalcar que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo utilizarse para obtener un pronunciamiento por parte del Juez cautelar que vacíe de contenido lo perseguido con la acción principal.

Así las cosas, se reitera que de acordarse lo solicitado, esto es, que la Administración actúe o dicte determinado acto administrativo, no se estaría precaviendo un eventual daño, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente, situación que esclareció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 6 de junio de 2003, (caso: Jesús Alberto Díaz Peña).

En atención al criterio parcialmente trascrito, debe apreciar este Juzgado que no resulta adecuado que a través de un decreto de naturaleza cautelar se acepte la posibilidad de anticipación e identificación entre el pronunciamiento cautelar y el pronunciamiento definitivo del recurso, si ello atiende a la producción de una situación jurídica que por su naturaleza hiciera imposible la reposición de las circunstancias fácticas, colocando en peligro al interés público, en caso de ser desfavorable el fallo definitivo a la recurrente en el supuesto que el recurso principal no prospere de manera favorable a la recurrente.

En virtud de los anteriores argumentos, debe este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso principal en el presente caso. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos