REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000091

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Alberto Torrealba, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.418.141, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil DEPÓSITO SAN JOSÉ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de marzo de 1996, bajo el Nº 09, Tomo 171-A, asistido por el abogado Gustavo García Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.278, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 712, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”, notificada el 13 de octubre de 2009.

En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 15 de abril de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar solicitado se pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Mediante escrito consignado en fecha 12 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la Inspectoría violó el principio de proporcionalidad al momento de imponer la multa siendo que no existían circunstancias agravantes, por lo que se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 y 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que igualmente se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, pues no se consideró el número real de trabajadores, lo que la hace nula de conformidad con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al amparo alegó que la Administración “no observó estos mínimos imperativos de la justicia necesarios para tutelar de una manera efectiva los derechos de mi representada, puesto que la decisión se obtuvo a través de basamentos inexistentes toda vez que la empresa por mi hoy aquí representada no tiene dieciséis (16) trabajadores (…)”, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que se violó el derecho a la no confiscatoriedad previsto en el artículo 317 de la Carta Magna. Que se les coloca en una situación de inminente daño, por lo que solicita se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 712, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, notificada el 13 de octubre de 2009, pues a su decir se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y al principio de no confiscatoriedad.

Al respecto observa este Juzgado que la parte actora alude a los mismos alegatos esgrimidos en su recurso de nulidad para pretender el amparo cautelar, lo que conllevaría a este Órgano Jurisdiccional a revisar el fondo del asunto, no obstante, aún bajo una revisión de los elementos probatorios existentes en autos a efectos de determinar una presunción de buen derecho se observa que no existen suficientes elementos que hagan presumir tal violación pues aún cuando señala que no existe el número de trabajadores aludidos por la Inspectoría no presentó pruebas que hagan presumir lo contrario, así como tampoco pruebas del posible daño económico, ya sea documentos financieros o contables que hagan entrever tal presunción, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de los alegatos de nulidad, considera este Juzgado que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, por lo que se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos