REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-O-2010-000023

En fecha 12 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, titular de la cédula de identidad número 7.393.044, debidamente asistido por los ciudadanos ANDRÉS YORK y KATY BARON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.299 y 46.472, respectivamente, por la presunta vulneración constitucional derivada del auto de fecha 19 de enero de 2010, dictado por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 17 de febrero de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 22 de febrero de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación de la Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del ciudadadano Giusseppe Di Mauro Atanasio, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.921, parte actora en el juicio principal. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

En fecha 25 de febrero de 2010, siendo Juez Titular de este Tribunal el Dr. Freddy Duque Ramírez, se declaró con lugar la medida cautelar innominada que fuere solicitada por la parte accionante.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 08 de marzo de 2010 se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

Notificadas las partes interesadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para el día 23 de abril de 2010, a las doce de la tarde (12:00m)

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de la representación judicial de las partes y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior se declaró Incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2009, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 22 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Sin Lugar la acción interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano Giusseppe Di Mauro Attanasio, antes identificado, decisión que fue apelada por la parte perdidosa (querellante) y que hoy en día dicha apelación reposa ante el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.

Que en fecha 27 de octubre de 2009 el mismo Juez de la causa se pronuncia expresando que con respecto a la oposición formulada, que ya no tiene materia sobre que decidir por cuanto ya ha dictado sentencia en fecha 22 de octubre y que por ende se inhibe de conocer la oposición al secuestro y ordena que se distribuya la inhibición a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil causa signada con el Nº KH03-X-2009-162, Tribunal éste que se le informó en fecha 12 de noviembre de 2009 que oficiara al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas para que se abstuviera de practicar la medida de secuestro ya que había sido vencedor de acuerdo con la sentencia del Tribunal de la causa y que dicha sentencia había sido apelada por la parte querellante y que estaba siendo conocida por el Tribunal Superior Segundo y que por ende no debía llevarse a la práctica dicho secuestro. Alega que en fecha 01 de diciembre de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil se pronuncia con respecto a la solicitado por su apoderada diciendo que se pronunciará al respecto cuanto conste en auto la resultas del recurso ejercido por ante el Juzgado Superior contra la sentencia dictada en el cuaderno principal.

Arguyó la violación de los artículos 25, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 10, 12, 15, 192 y 204 del Código de Procedimiento Civil.

Que interpone la presente acción contra el auto de fecha 19 de enero de 2010, por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicita que este Tribunal ordene al Tribunal Tercero Ejecutor dicte nuevo auto, en consecuencia, declare la reposición al estado de decretar nueva oportunidad para la práctica de la medida de secuestro, por haber violado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la presente acción de amparo constitucional, por la presunta vulneración constitucional derivada del auto de fecha 19 de enero de 2010, dictado por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones de los Tribunales de la República; y, por ende, determinar si este Juzgado es competente para el conocimiento del presente asunto; todo ello dado que la competencia es de orden público, no convalidadle y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

A tal efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de este Tribunal).

Es preciso hacer mención a la sentencia Nº 1974, de fecha 15 de agosto de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió un conflicto de competencia en una acción de amparo constitucional -similar al caso de autos-; dicho conflicto fue suscitado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Lara y este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se determinó que el competente para conocer dicha acción es el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Lara, por ser el Tribunal Superior, dado que el amparo estaba dirigido en contra de las actuaciones del Juzgado Ejecutor de medidas.

A tal efecto la Sala precisó:

“En tal sentido, se evidencia que las fundamentaciones de la acción de amparo no fueron dirigidas contra el aludido Tribunal de Primera Instancia, sino, contra el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas; razón por la cual, debe esta Sala presumir que las actuaciones o supuestas omisiones denunciadas se encuentran enmarcadas únicamente dentro del procedimiento que utilizó el órgano jurisdiccional ejecutor en la oportunidad de practicarse la medida de secuestro.
Por tanto, dado que la acción de amparo no se ejerció en sí contra la medida de secuestro decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sino contra la ejecución de la misma, se colige que quien ejecutó tal medida es el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial.
Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara. (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando lo anterior al caso se nos ocupa, resulta lógico concluir que este Tribunal es incompetente para decidir en primera instancia la presente acción, debido a que en efecto se constata que las vulneraciones constitucionales aludidas por el quejoso provienen del auto de fecha 19 de enero de 2010 dictado por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este Tribunal Superior debe concluir que la acción esta dirigida en contra del mencionado Tribunal Ejecutor, debiendo decidirla un Tribunal de Primera Instancia del Estado Lara.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, debidamente asistido por los ciudadanos Andrés York y Katy Baron, previamente identificados, por la presunta vulneración constitucional derivada del auto de fecha 19 de enero de 2010, dictado por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y como consecuencia de ello se declina la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, con relación a las actuaciones del procedimiento de amparo constitucional sustanciado por ante este Tribunal Superior, no se evidencia ninguna circunstancia que sea considerada como violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al observar la máxima de derecho procesal que la competencia es un presupuesto procesal para la sentencia, no así para el procedimiento, esta sentenciadora considera que el Tribunal de Primera Instancia del Estado Lara que resulte por distribución deberá recibir las presentes actuaciones y fijar la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional oral y pública y seguir el procedimiento aplicable al caso de marras, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) que reformó el procedimiento de amparo constitucional.

Lo anterior es lo más cónsono con el procedimiento que se ventila, que por su naturaleza es breve y no sujeto a formalidad alguna, y visto que en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública se verificó la incompetencia de este Tribunal que impidió que la mencionada audiencia se desarrollara como tal, resultando necesario celebrar la audiencia constitucional respectiva. Así se decide

III
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir en Primera Instancia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Cirilo Mujica, contra auto de fecha 19 de enero de 2010, dictado por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SE DECLINA la Competencia por ante un Tribunal de Primera Instancia del Estado Lara, previa distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, para que continúe con el procedimiento conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Remítanse a la brevedad posible las actuaciones del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:12 a.m.
La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09:12 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos