REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2006-000104
En fecha 18 de septiembre de 2006, el ciudadano Carlos Jesús Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.847, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de mayo de 2006, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado WALTER RODRÍGUEZ BARRADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.509, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETTA D´AMELIO, titular de la cédula de identidad número 11.079.880, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado WALTER RODRÍGUEZ BARRADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.509, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETTA D´AMELIO, titular de la cédula de identidad número 11.079.880, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 02 de junio de 2005, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 07 de junio de 2005 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General de la República, además de librar oficio al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo cual se libró el 02 de agosto de ese mismo año.
En fecha 9 de mayo de 2006, este Juzgado se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, declarando con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 4 de marzo de 2005, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ordenando al aludido Servicio reincorporar en su trabajo y cargo de Profesional Tributario 13 de la Región de Tributos Internos de la Región Centro Occidental a la ciudadana Antonieta D’ Amelio.
En fecha 18 de septiembre de 2006 la representación del Organismo querellado hizo oposición a la medida decretada.
En fecha 15 de febrero de 2008, este Juzgado se pronunció sobre la oposición a la medida, revocando la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 25 de abril de 2006, la parte actora apeló de la decisión que revocó la medida cautelar de suspensión de efectos, alegando a su vez la falta de notificación de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 28 de abril de 2008, este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto.
En virtud de la apelación formulada, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-01104 de fecha 17 de junio de 2009, declaró con lugar la apelación interpuesta, anuló todas las actuaciones procesales suscitadas y repuso la causa al estado de notificar a las partes de la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, este Juzgado ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
Practicadas las notificaciones correspondientes y vencido el lapso de articulación probatoria, en fecha 24 de marzo de 2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En fecha 18 de septiembre de 2006, la representación de la parte querellada presentó oposición a la medida cautelar otorgada sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 7 de junio de 2005 se admitió la querella funcionarial interpuesta. Que el 11 de agosto de 2005, fue recibida por este Tribunal la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Que el 29 de septiembre de 2005 el Juez Titular dictó sentencia y negó la medida cautelar solicitada. Que en virtud de la inhibición del Juez Titular, el Juez Accidental dicta nueva sentencia mediante la cuela acuerda como medida cautelar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
Que la decisión emanada del Juzgado Accidental que acordó al medida de suspensión de efectos luego de haber sido negada por el Juez titular, violenta la seguridad jurídica de las partes en el proceso al apartarse del precepto legal contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un error inexcusable.
Pese a ello, en cuanto a la oposición presentada, indica que la recurrente señala que el fumus boni iuris se presenta por la violación a sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, debido proceso y al principio de tipicidad de las penas, ya que según su criterio, la Administración no tomó en cuenta todos los alegatos señalados por la querellante en su escrito de descargos y le fue impuesto un procedimiento y una sanción con base en una Ley que no le resulta aplicable, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que “los argumentos expuestos tanto en la solicitud de la medida cautelar como en el recurso contencioso de nulidad son los mismos argumentos (…), lo que conlleva necesariamente a su improcedencia en virtud de que le es vedado al Juez pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en el recurso de nulidad en curso”.
Que “constituye un error inexcusable que este Tribunal Accidental se haya pronunciado señalando en el fallo recurrido existe la duda razonable de que a la recurrente le fue aplicada una sanción en base a una Ley que no le es aplicable convencida que no se estaría haciendo ningún daño suspendiendo los efectos del acto, ya que en caso contrario si se estaría en presencia de daños irreparables o de difícil reparación, y que por presunción de la violación de las garantías constitucionales como lo son el derecho a l defensa y al debido proceso, se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora exigidos”.
Que con dicha decisión el Juez “dejo desnaturalizado el recurso interpuesto, pues emitió opinión que toca el fondo del asunto dilucidado, causando con la decisión impugnada indefensión a la parte querellada, infringiendo a todas luces disposiciones legales y criterios jurisprudenciales en esta materia”.
Que “…la Ley del estatuto de la Función Pública por ser la Ley macro que rige las relaciones de índole funcionarial entre los funcionarios y la Administración Pública…, debe ser aplicada por vía supletoria a los órganos o entes que aún cuando estén excluidos de su aplicación no tengan regulado en sus estatutos internos los procedimientos sancionatorios (…), de manera que (…) es menester aplicar vía supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que no es cierto que con la suspensión de los efectos del acto impugnado, no se estaría ocasionando ningún daño, ya que al reincorporar a la querellante destituida, evidentemente se produciría un daño irreparable, consistente en el pago que el Estado estaría obligado a realizar a favor de la mencionada ciudadana por concepto salariales y una vez realizados dichos pagos le sería dificultoso al mismo obtener su devolución.
Que no surge presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, ya que la recurrente fue notificada del procedimiento disciplinario iniciado en su contra.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN
Este Juzgado, en fecha 09 de mayo de 2006, dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“ (…) este Tribunal observa que SENIAT, pese a que el bloque de legalidad obliga a los funcionarios públicos a actuar conforme a Derecho, tomando en cuenta que específicamente en materia funcionarial el bloque de la legalidad es muy amplio un régimen relativamente nuevo pero de absoluto cumplimiento, nunca será un exceso detenerse en corroborar la legitimidad y legalidad de los actos administrativos que entrañan una sanción, lo cual aparentemente no ocurrió en el presente caso, esta actuación está generando una situación no cónsona con el Estado Social de Derecho y de Justicia que nos rige, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello pudiera traducirse en un grave daño para la recurrente, por lo que este Tribunal acuerda como medida cautelar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 4 de marzo de 2005, EMANADO DEL SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) No. SNAT/2005/2087, MIENTRAS DURE LA TRAMITACIÓN Y DECISION DEL PROCESO DE NULIDAD INTENTADO POR ANTE ESTE MISMO TRIBUNAL.”
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
-De las pruebas promovidas por el abogado Walter José Rodríguez Barradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora:
1.- Escrito de promoción de pruebas en el que:
1.1.- Reproduce e invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, y en especial el mérito favorable que se desprende de la solicitud de la medida cautelar solicitada.
1.2.- Promueve y ratifica la decisión de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 9 de mayo de 2006.
1.3.- Presentan conclusiones en cuanto a los requisitos de la medida cautelar solicitada.
-De las pruebas promovidas por la abogada Mimi La Morgia Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.660, actuando en representación de la parte querellada:
1.- Escrito de promoción de pruebas mediante el cual:
1.1.- Consigna, promueve y hace valer copias del expediente administrativo.
1.2.- Consigna, promueve y hacer valer copia de la opinión Nº GGAJ-1149 de fecha 27 de diciembre de 2002, emanada de la Procuraduría General de la República.
1.3.- Consigna, promueve y hacer valer copias simples de decisiones de órganos jurisdiccionales.
1.4.- Conclusiones en cuanto al procedimiento aplicado a la querellante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de mayo de 2006. Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa:
En primer lugar alegó la parte opositora que la decisión emanada del Juzgado Accidental que acordó al medida de suspensión de efectos luego de haber sido negada por el Juez titular, violenta la seguridad jurídica de las partes en el proceso al apartarse del precepto legal contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un error inexcusable.
Ahora bien, en el presente caso constata minuciosamente este Juzgado las actas procesales que conforman el expediente y observa que ciertamente en fecha 11 de agosto de 2005 la parte actora solicitó medida de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de mayo de 2005, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 32 al 37 de la primera pieza del expediente principal), la cual fue declarada sin lugar por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2005, (folios 4 al 10 del cuaderno separado).
Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2005, la parte actora presenta escrito “a los fines de ratificar solicitud” de media cautelar de suspensión de efectos, (folios 40 al 45 de la primera pieza del expediente principal), observando este Tribunal que si bien no es el mismo escrito de solicitud anteriormente señalado presenta los mismos alegatos presentados en el escrito anteriormente señalado.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2005, la parte actora presenta escrito “a los fines de ratificar solicitud” de media cautelar de suspensión de efectos, (folios 48 al 53 de la primera pieza del expediente principal), observando este Tribunal que nuevamente presenta los mismos alegatos presentados en los escritos anteriormente señalados.
Posteriormente en fecha 5 de junio de 2006, este Juzgado señaló mediante auto que “Vistas las diligencias suscritas en fecha 08-05-2006 y 30-05-2006, por los abogados Rommer Romero y María Isabel Bermúdez, respectivamente, este Tribunal Accidental hace saber a las partes que las solicitudes relacionadas con la Medida deben ser realizadas en el Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nº KE01-X-2006-104”.
Ahora bien, la diligencia de fecha 8 de mayo de 2006, presentada por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando para en esa oportunidad en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República al ciudadano Carlos Alfredo Peña Díaz, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos, expresamente señala: “Visto que en fecha 29-9-2005 este Tribunal decretó SIN LUGAR la medida de suspensión de efectos solicitada por el querellante; y habiendo constatado en el expediente esta representación que han insistido en que sea decretada una medida cautelar, pido al Tribunal que mantenga el criterio expuesto en su sentencia de fecha 29-9-05 (…)”.
Ello así, en fecha 9 de mayo de 2006, este Juzgado se pronunció en el cuaderno separado sobre la medida cautelar solicitada, acordando la misma.
Las actas procesales anteriormente esgrimidas claramente señalan que posterior a la decisión de este Juzgado que negó la medida cautelar de suspensión de efectos, la parte actora solicitó nuevamente una medida cautelar de suspensión de efectos, ante lo cual el representante de la parte querellada solicitó igualmente un pronunciamiento de este Tribunal similar al dictaminado con la solicitud de suspensión de efectos anteriormente interpuesta.
Ahora bien, si bien existió una solicitud de medida cautelar la cual fue negada, ello no constituye impedimento para que la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pueda en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente al Órgano Jurisdiccional que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes o, que este Juzgado, si lo considerare pertinente, a los fines de velar por la tutela efectiva de los derechos del recurrente y de garantizar las resultas del juicio, pueda revisar de oficio la petición cautelar solicitada, por lo que en el presente caso no existió una violación a la seguridad jurídica de las partes en el proceso al apartarse del precepto legal contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue alegado, pues -se reitera- se solicitó una vez más una medida cautelar de suspensión de efectos la cual fue conocida por el Juzgado en su oportunidad y de la cual la representación de la parte querellada tuvo conocimiento y solicitó pronunciamiento, resultando forzoso para este Juzgado desechar el alegato expuesto. Así se decide.
No obstante, corresponde exhortar a la parte actora a que la solicitud de estas medidas no puede hacerse de manera temeraria o evidentemente infundadas, más aún cuando se evidencia que los argumentos expuestos constituyen exactamente los mismos a la primera solicitud sin que señale si ocurrieron hechos nuevos que hagan presumir que esperar hasta la sentencia definitiva pueda causarle un daño irreparable, siendo que para que proceda tales medidas debe cumplirse con los requisitos correspondientes.
Por otra parte, alegó la parte opositora que “los argumentos expuestos tanto en la solicitud de la medida cautelar como en el recurso contencioso de nulidad son los mismos argumentos (…), lo que conlleva necesariamente a su improcedencia en virtud de que le es vedado al Juez pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en el recurso de nulidad en curso”.
Aprecia este Juzgado que la parte actora fundamentó la solicitud de suspensión de efectos en los artículos 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual este Juzgado debe señalar que la medida por excelencia del contencioso administrativo la constituye la suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”; mientras que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil abarcan las llamadas medidas cautelares innominadas, aunque también conocidas en el contencioso administrativo en el marco de la amplitud de las medidas cautelares en ésta materia.
Precisado lo anterior, el artículo supra referido de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s). Por su parte, la medida cautelar innominada exige de manera adicional la revisión del periculum in damni.
Aunado a ello cabe destacar que las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).
En el presente caso este Juzgado conoció la medida cautelar de suspensión de efectos conforme a los requisitos exigidos en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “se constata la duda razonable de que le fue aplicada a la recurrente una sanción en base a una Ley que no le es aplicable”
Así agregó la parte opositora que “constituye un error inexcusable que este Tribunal Accidental se haya pronunciado señalando en el fallo recurrido existe la duda razonable de que a la recurrente le fue aplicada una sanción en base a una Ley que no le es aplicable convencida que no se estaría haciendo ningún daño suspendiendo los efectos del acto, ya que en caso contrario si se estaría en presencia de daños irreparables o de difícil reparación, y que por presunción de la violación de las garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora exigidos (…) que la Ley del estatuto de la Función Pública por ser la Ley macro que rige las relaciones de índole funcionarial entre los funcionarios y la Administración Pública…, debe ser aplicada por vía supletoria a los órganos o entes que aún cuando estén excluidos de su aplicación no tengan regulado en sus estatutos internos los procedimientos sancionatorios (…), de manera que (…) es menester aplicar vía supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Por su parte, había alegado la parte actora al momento de la solicitud de la medida cautelar, que se había violado la presunción de inocencia, debido proceso y al principio de tipicidad de las penas o sanciones, de lo cual se constata el fumus boni iuris, lo cual reiteró en su escrito de pruebas.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional observa de manera preliminar que el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece que todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de sus funcionarios, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos, siendo así, si bien los funcionarios del Servicio aludido se rigen por normas especiales, su propio Estatuto expresa que en caso como el de autos, en el que se ha instruido un procedimiento disciplinario que inició y se decidió contra la querellante, se apliquen las disposiciones que regulan ese régimen en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aludiendo expresamente a “todo lo relacionado”, por lo que no puede desprenderse bajo este análisis preliminar la presunción de buen derecho alegada por la parte actora, siendo que revisar la causal de destitución sería entrar a conocer los alegatos expuestos en el juicio principal.
Aún cuando lo anterior resulta suficiente para revocar la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, este Juzgado observa adicionalmente, que la parte actora alega la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, reiterando tal alegato en su escrito de pruebas.
Ello así se observa que, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, el cual le fue notificado (folio 141), presentando su escrito de descargo (folios 204 222 del expediente administrativo, su escrito de pruebas las cuales fueron aparentemente valoradas (folio 223), por lo que conforme es analizado el derecho a al defensa, este Juzgado observa prima facie no se detecta la violación aludida. Así se decide.
Con relación a la violación de la presunción de inocencia, este Juzgado observa que previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Juzgado observa de manera preliminar que en esta fase no se detecta la violación de dicho principio por cuanto a priori se observa sustanciación de un procedimiento el cual dio como resultado la destitución de la hoy querellante.
Por lo que respecta a los vicios de ilegalidad denunciados no podría este Juzgado en esta etapa cautelar pasar a conocerlos, pues vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente sobre el particular dejando sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial(…)” (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)
En virtud de todas las consideraciones expuestas resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la decisión dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de mayo de 2006, mediante la cual se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Walter Rodríguez Barradas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonietta D´Amelio, contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano Carlos Jesús Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.847, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Walter Rodríguez Barradas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonietta D´Amelio, contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de mayo de 2006, mediante la cual se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°..
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
La Secretaria,
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