REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KE01-N-2001-000021
En fecha 23 de febrero de 2001 se recibió en este Juzgado el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas NAILA MARIN y MARTHA GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.995 y 56.459, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana SONIA DEL CARMEN VIERA MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.756.306 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha 10 de abril de 2001 se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Llevado a cabo el trámite procedimental establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 10 de abril de 2002, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la que se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo que destitución del querellante y ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos.
En fecha 22 de octubre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso ordinario de apelación que fue propuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado.
En fase de ejecución, en fecha 16 de diciembre de 2009 este Tribunal acordó aperturar una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vista la solicitud de inejecutabilidad parcial de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado.
En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE INEJECUTABILIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO
Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2009 la ciudadana Samantha Elena Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.787, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo reclamó en contra del informe de experticia de fecha 07 de octubre de 2009 presentado en el presente asunto conforme a los siguientes argumentos:
Que la sentencia definitiva dictada por este Juzgado ordenó realizar la experticia complementaria del fallo desde el 03/01/01 hasta la fecha que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y que en la experticia complementaria presentada se indicó que la misma fue realizada desde el 03/01/01, hasta la presente fecha (fecha que fue presentada dicha experticia), por lo que se dirigió fuera de los límites de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal.
Que el querellante recibió el pago del 100% de sus prestaciones sociales el 24/08/2001.
Solicitó la inejecutabilidad parcial de la sentencia en cuanto a la experticia complementaria del fallo, por cuando en la misma, al practicarla en las condiciones en que se hizo se condena a su representada a un pago improcedente.
II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
En fecha 04 de febrero de 2010, el ciudadano Antonio José Linares, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante solicitó se desestime el alegato presentado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, al decir que dicho informe de experticia fue realizado pese a diferentes obstáculos y trabas impuestas por los representantes de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
Que la ciudadana querellante fue despedida arbitrariamente y que la cantidad a la que llegó la experta contable en el informe donde se plasmaron los salarios y demás conceptos laborales toma como referencia la tabla de salarios del cargo de Inspector de Obras II.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir observa que la presente decisión se circunscribe a dirimir la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa que en fecha 10 de abril de 2002, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la que declaró la nulidad absoluta del Oficio Nº 069 de fecha 03/01/01 contentivo del acto administrativo de destitución de la querellante, ordenando que se reincorpore al cargo de Ingeniero Inspector II o a otro de similar jerarquía en el Organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordenó pagarle a la recurrente los sueldos dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la destituyó u a otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue en 03/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo.
Se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte querellada alega que el querellante recibió el cien por ciento (100%) de sus prestaciones sociales.
En el caso de autos, de las instrumentales anexas a los folios 108 al 111 (pieza 2), se constata cancelación de las prestaciones sociales de la ciudadana Sonia Vergara, según cheque Nº 60716, emitido por la Gobernación del Estado Trujillo, Banco Mercantil, por un monto de OCHO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.038.122,48) aceptadas como recibidas por la querellante en su escrito de fecha 04 de febrero de 2010 (folio 124 y 124, pieza 2).
Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que efectivamente le fue realizado el pago de las prestaciones sociales al querellante, lo cual se deduce de las instrumentales que fueron indicadas anteriormente y de la propia aceptación de haber sido recibidas.
En tal sentido, se debe indicar que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Así pues, el pago de las prestaciones sociales realizado debe ser interpretado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
De lo anterior se colige que, independientemente del pago de las prestaciones sociales realizado, el querellante tiene derecho a acceder a los Órganos de Administración de Justicia a los efectos de impugnar el acto administrativo por medio del cual fue removido de la Administración Pública, tal como efectivamente fue realizado en el caso que nos ocupa, que justifica el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con respecto a las consecuencias jurídicas que tiene la aceptación de parte del funcionario del pago de las prestaciones sociales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1229, expediente Nº AP42-R-2007-001527, de fecha 03 de julio de 2008 (caso: Fermín Antonio Aldana López Vs Estado Zulia) estableció lo siguiente:
“…Quinto: Declarado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial alegó que el recurrente le fueron pagadas las prestaciones sociales, en virtud de lo cual aceptó la terminación de la relación funcionarial, haciendo imposible su reincorporación.
El iudex a quo en la sentencia objeto de la presente consulta determinó que “(…) nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y al reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido esta Corte aprecia que en efecto al ciudadano Fermín Antonio Aldana López se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio treinta y siete (37) del expediente judicial.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (jubilación especial), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial vía jubilación especial, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a Derecho la decisión del iudex a quo, mediante la cual ordenó la reincorporación del ciudadano Fermín Antonio Aldana López al cargo de Inspector o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se declara…” (Negrillas del Tribunal).
Sobre la base de los razonamientos citados, este Tribunal debe indicar que el pago de las prestaciones sociales realizado al querellante no debe entenderse como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, máxime en el caso que nos ocupa que existe una sentencia definitiva que fue declarada firme por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que conoció en Alzada.
Por el contrario, se observa que la parte querellante tiene derecho a solicitar la ejecución del fallo dictado por este Tribunal sin que la aceptación de sus prestaciones pueda paralizar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de abril de 2002, de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…la ejecución una vez comenzada continuará sin derecho a interrupción…”
No obstante, el pago realizado deberá ser considerado como un adelanto de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, se observa que en fecha 10 de abril de 2002, este Tribunal declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y se ordenó la reincorporación y pago se los sueldos dejados de percibir del querellante en los siguientes términos: “ORDENADO se la reincorpore a su cargo de INGENIERO INSPECTOR II o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por la vía de consecuencia se ordena pagarle a la recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio económico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 03/01/01, hasta la fecha que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide”. (Negrillas Añadidas).
Sin embargo, al revisar el informe de la experticia complementaria del fallo que fue ordenada, se constata que el experto indicó en su título denominado “Informe de Experticia” que: “En este sentido se ordena la incorporación del cargo de INGENIERO INSPECTOR II o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se le ordena pagarle a la recurrente los salarios caídos dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 03/01/2001 hasta la presente fecha. (Negrillas añadidas).
Con relación al inicio de los salarios dejados de percibir no cabe duda que fue desde el 03/01/2001, por haber sido así ordenado en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2002.
Empero, con relación al punto final de los salarios dejados de percibir se indicó que deberán ser pagados “…hasta la fecha que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.”
Pese a tal indicación, de los cálculos realizados en el informe de experticia realizado se constata que el experto contable erróneamente realizó la experticia hasta el año 2009 (vid, folios 68 al 100, pieza 2), siendo lo correcto hasta la fecha que sea solicitada la ejecución voluntaria, según lo indicó el dispositivo de la sentencia in comento y habiéndose solicitado la ejecución voluntaria en fecha 16 de marzo de 2004 tal como consta en la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la querellante anexa al folio 287 (pieza 1), este Tribunal observa que hasta dicha fecha 16 de marzo de 2004 deben ser calculados los salarios dejados de percibir, todo ello a los fines de ejecutar el fallo definitivo que como se indicó quedó firme.
No obstante, este Tribunal mal puede declarar la inejecutabilidad así sea “parcial” de la sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2002, sino que debe forzosamente considerar que el informe de experticia en lo forma como fue realizado no cumple con los parámetros ordenados por este Juzgado, por lo que debe quedar sin efecto; y por ende, para la presente ejecución, deberá realizarse un nuevo informe de experticia que se limite a las pautas indicadas en la sentencia definitiva que fue dictada y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se deja sin efectos el informe de experticia presentado en fecha 07 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Se ordena realizar un nuevo informe de experticia que se limite a los parámetros indicados en la sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2002.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12.40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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