REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-O-2010-000021
En fecha 12 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORA DEL CARMEN CORDERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.309.847, asistida por la abogada SANDY SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.428, contra la empresa mercantil FÁBRICA DE HELADOS CREMALTA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 1975, bajo el Nº 411, folios 12 vto al 15 vto; por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00365, de fecha 20 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pío Tamayo, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante.
En esa misma fecha se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 28 de octubre de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación de la empresa accionada y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 16 de marzo de 2010.
Notificadas las partes interesadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para el día 13 de abril de 2010, a las ocho y veinte (8:20) de la mañana.
En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de las partes y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 15 de abril de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público consignó opinión según la cual la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2009, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 19 de diciembre de 2008, fue despedida injustamente cargo que cumplía para la empresa mercantil Fábrica de Helados Cremalta C.A, siendo su último salario mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.1.427,14),
Que fue interpuesta la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo competente, que en fecha 20 de abril de 2009 se dictó la Providencia Administrativa Nº 365 declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos,
Que la empresa accionada no cumplió con su obligación legal de reengancharlo.
Alegó que le son lesionados los derechos y garantías consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se ordene a la empresa accionada el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 13 de abril, siendo la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación judicial de la empresa mercantil accionada, Fabrica de Helados Cremalta C.A, alegó:
“Como punto previo, alego que siendo las 8 y 20 de la mañana el funcionario del Tribunal anunció la audiencia oral y pública encontrándose presente solo el Procurador y mi persona; revisando el expediente verificamos que para el momento no existía poder alguno por parte de la accionante, razón por la cual solicito se declare desistida la presente acción de amparo incoada, por no encontrarse presente la trabajadora para el momento del anuncio. Si bien es cierto que fue anunciado, es en el transcurso de la celebración de la audiencia que el abogado accionante consigna el poder. Al inicio no era del conocimiento del Tribunal ni de mi persona que el Procurador estaba facultado para acudir o no a la audiencia. Solicito que el acto se declare desierto, porque son vicios que no se pueden subsanar, el poder tiene efectos solo desde el momento de su consignación. En cuanto al fondo, en vía amparo hay reiterada jurisprudencia que establece que el amparo no es la vía idónea para ejecutar los actos administrativos, ya que los mismos gozan de ejecutoriedad y ejecutividad, en razón de lo cual insisto en que la presenta acción sea declarada INADMISIBLE. En segundo orden, la Sala Político Administrativa 2008-2009, conociendo de un amparo deja claramente expresado que los tribunales contenciosos administrativos no tienen competencia para conocer de los actos provenientes de las inspectoría referentes a reenganches, ya que los competentes son los Tribunales del trabajo. Finalmente, solicito se declare inadmisible por las razones expuestas, tanto de competencia como de incomparecencia…”
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 15 de abril de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara consignó opinión según la cual la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.
Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos (Caso: Guardianes Vigilan S.R.L.), esa representación pronuncia opinión favorable a la declaratoria Con Lugar de la presente acción de amparo constitucional por vulneración de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la empresa mercantil Fabrica de Helados Cremalta C.A. contra la cual se agotó el procedimiento administrativo sancionatorio del multa ante la Inspectoría del Trabajo para la ejecución forzosa de su acto
.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional que ha sido ejercida para el cumplimiento del acto administrativo contenido en una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo,, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala precisó:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.”
De lo anterior se verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad planteados en contra de los actos administrativos contendidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, tratándose el caso que nos ocupa de una acción de amparo constitucional interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) que estableció lo siguiente:
“Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara”
Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, por parte de la empresa mercantil Fabrica de Helados Cremalta C.A. por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00365, de fecha 20 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pío Tamayo, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante.
Este Tribunal debe pronunciarse primeramente sobre los puntos previos relativos a las solicitudes realizadas por la parte accionanada, en la audiencia constitucional, del desistimiento de la presente acción, de la presunta declaratoria de inadmisibilidad y de la presunta incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción.
Con relación a la competencia para conocer la presente acción, tal como fue indicado en el capítulo IV de la presente decisión, la misma viene determinada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas con importancia especial, la citada sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Siendo así, y habiéndose hecho mención a tal punto anteriormente en donde además citó los fundamentos de las decisiones dictadas por el máximo Tribunal de la República que corroboran tal competencia, este Tribunal debe desechar el alegato de incompetencia y declararse competente para el conocimiento de la presente acción.
Paso seguido, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la solicitud de desistimiento, ya que, a decir de la parte accionada: “…siendo las 8 y 20 de la mañana el funcionario del Tribunal anunció la audiencia oral y pública encontrándose presente solo el Procurador y mi persona; revisando el expediente verificamos que para el momento no existía poder alguno por parte de la accionante, razón por la cual solicito se declare desistida la presente acción de amparo incoada, por no encontrarse presente la trabajadora para el momento del anuncio. Si bien es cierto que fue anunciado, es en el transcurso de la celebración de la audiencia que el abogado accionante consigna el poder…”
En tal sentido, este Tribunal observa que la acción de amparo constitucional no debe estar sujeta a ninguna formalidad, tal como lo preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que plasmó el derecho al amparo, indicándose que “…El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.”
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal no podría determinar con certeza si el accionante se encontraba para el momento del “anuncio” de la audiencia constitucional, -aunque a su decir llegó un minuto después por encontrarse en el pasillo del Tribunal- lo que si es cierto es que en el momento de la celebración de la audiencia constitucional ambas partes estaban presentes, tal como además lo afirma el informe presentado por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, quien además indica que aún en el supuesto que se hubiese producido alguna deficiencia en la anunciación de la audiencia, lo cierto es que en el momento de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública ambas partes estaban presentes, lo que debe prevalecer es que sea conocido el fondo del asunto, conforme al cual se denuncia la supuesta vulneración a un derecho constitucional.
Del mismo modo el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara indicó que: “no toda insuficiencia en las formalidades necesariamente invalida o inutiliza un proceso judicial, esto es contrario al denominado Principio Finalista contemplado en el artículo 257 eiusdem ”.
Así pues, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora considera perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, se debe declarar sin lugar la solicitud de “desistimiento”, debido a que en la audiencia constitucional efectivamente se constató la presencia de la parte accionante y por ende debe ser negada la solicitud de incomparecencia de la misma.
Seguidamente, en lo que atañe a la solicitud de declarar inadmisible la presente acción ya que el amparo no es la vía idónea para ejecutar los actos administrativos y que los mismos gozan de ejecutoriedad y ejecutividad, este Tribunal observa que tal alegato será resuelto en la presente decisión, en concreto al citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece la procedencia del amparo constitucional para ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de Estado Lara, siempre y cuando se den los supuestos de procedencia que seguidamente serán examinados.
Con relación al fondo, esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:
“…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)”.
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” ( Resaltado de este Tribunal)
En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada han mantenido una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a la empresa mercantil Fábrica de Helados Cremalta C.A., a través de la Providencia Administrativa Nº 001128, de fecha 30 de septiembre de 2009, que riela a los folios 59 y 60, y su respectiva notificación que cursa a al folio 63 del presente expediente y así se decide.
En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00365, de fecha 20 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pío Tamayo, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.
En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
En este orden de ideas, esta Juzgadora debe dejar claro que están cubiertos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para la procedencia del presente amparo constitucional con respecto a la empresa mercantil Fábrica de Helados Cremalta C.A tal cual se ha venido haciendo referencia y que han sido constatados por este Tribunal.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo constitucional interpuesto contra Fábrica de Helados Cremalta C.A., en consecuencia, se ordena a la mencionada empresa dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 00365, de fecha 20 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pío Tamayo, dictada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante, y que declaró con lugar dicha solicitud; so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: NEGADA la solicitud de incomparecencia.
TERCERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORA DEL CARMEN CORDERO ESCALONA, asistida por la abogada SANDY SUAREZ contra la empresa mercantil FABRICA DE HELADOS CREMALTA C.A, ya identificadas; por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00365, de fecha 20 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pío Tamayo, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante.
CUARTO: Se ORDENA a la empresa mercantil FÁBRICA DE HELADOS CREMALTA C.A, en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 00365, de fecha 20 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pío Tamayo, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:55 a.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:55 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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