REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 29 de abril de 2010
200º y 151º

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 041/2010
Asunto Nº: KP02-U-2008-000022

Parte recurrente: Automercado Bak Gai, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 58-A, en fecha 30 de noviembre de 2001, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30873016-5, domiciliada en la carrera 30 con callejón 28 y Avenida Carabobo, Edificio Don Julio, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogada Raquel González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.985.
Acto recurrido: Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARA-2006-00085, de fecha 03 de mayo de 2006, notificada el 28 de junio de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-504, de fecha 28 de junio de 2005, notificada el 02 de septiembre de 2005 y la planilla de liquidación y pago Nº 031001225000409, de fecha 09 de agosto de 2005, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2008-00651, de fecha 05 de marzo de 2008, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil el día 06 de marzo de 2008 y distribuido a este tribunal en esa misma fecha, oficio a través del cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico incoado en fecha 03 de octubre de 2005, por el ciudadano Tac Kung Guillermo Ng Cheng, venezolano, cédula de identidad Nº V-14.590.467, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Automercado Bak Gai, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 58-A, en fecha 30 de noviembre de 2001, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30873016-5, domiciliada en la carrera 30 con callejón 28 y Avenida Carabobo, Edificio Don Julio, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogada Raquel González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.985, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-504, de fecha 28 de junio de 2005, notificada el 02 de septiembre de 2005 y la planilla de liquidación y pago Nº 031001225000409, de fecha 09 de agosto de 2005, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso jerárquico que fue declarado sin lugar a través de Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARA-2006-00085, de fecha 03 de mayo de 2006, notificada el 28 de junio de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 11 de marzo de 2008, este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario y libró boleta de notificación a la sociedad mercantil Automercado Bak Gai, C.A., en la persona de Tac Kung Guillermo Ng Cheng, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil identificada supra.
El 13 de mayo de 2008, el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la recurrente, dejando constancia de que no pudo cumplir con el requisito de la notificación por cuanto la sociedad mercantil no existe en el lugar referido.
El 19 de mayo de 2008, se libró cartel de notificación a la recurrente.
El 09 de junio de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, al cual hace alusión el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. En esta misma fecha se consignó cartel de notificación.
El 11 de marzo de 2010, la jueza temporal de este tribunal, Xioely Alejandra Gómez Torrealba, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.
El 17 de marzo de 2010 fue consignada boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República debidamente sellada y firmada el 15 de marzo de 2010. El 23 de marzo de 2010 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 16 de marzo de 2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el 06 de abril de 2010 fue consignada boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Automercado Bak Gai, C.A., debidamente firmada el 25 de marzo de 2010.
II
Consideraciones para decidir
Notificadas las partes, este tribunal procede de oficio a analizar si en el presente caso ha operado la perención de la causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

Por su parte, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario dispone:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Así pues, del análisis concatenado del artículo 265 del Código Orgánico Tributario y del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se determina que ambas normas son idénticas. Por otro lado, es menester señalar que sobre la institución procesal de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, ha señalado lo siguiente:
“…es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”
De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.
Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.
Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes…”
En sintonía con el criterio supra trascrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:
“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...”.
Establecido lo anterior, conviene señalar que para el caso del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria, se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, de no ser posible esta notificación, se dejará constancia de esta circunstancia en el expediente y se fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho, lo cual ocurrió en el presente asunto el 09 de junio de 2008, por lo que se determina que la recurrente fue debidamente notificada de la entrada del recurso contencioso tributario subsidiario y se encuentra a derecho, así como también la Administración Tributaria Nacional, quien se encuentra a derecho por el hecho de haber remitido dicho recurso a este tribunal.
Asimismo, constata este tribunal que en el caso bajo estudio, el término de 10 días de despacho señalado anteriormente para que el recurrente esté a derecho en el presente recurso, se venció el día 04 de junio de 2008, siendo consignada copia del cartel en el expediente el 09 de junio de 2008, por lo cual es a partir del día siguiente, 10 de junio de 2008, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 10 de junio de 2008 hasta el día anterior en que se publica esta sentencia, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicables por remisión del artículo 332 eiusdem. Así se decide.
III
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 277 y el artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La jueza temporal,

Abg. Xioely Alejandra Gómez Torrealba.

El secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, 29 de abril de 2010, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 P.M.) se publicó la presente decisión.

El secretario,

Abg. Francisco Martínez.