República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 23 de abril de 2010
200° y 151°
Sentencia Interlocutoria Nº 036/2010
ASUNTO: KP02-U-2008-000089
Parte demandante: Inversora Seguridad, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1969, bajo el N° 40, Tomo 51-A Pro., cuya última modificación íntegra del documento constitutivo estatutario fue debidamente registrada por ante la misma oficina en fecha 21 de julio de 1999, bajo el N° 43, Tomo 197-A-Sdo., con Licencia de Industria y Comercio N° 001-0308.
Parte demandada: Dirección de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Motivo: Desistimiento de Apelación.
I
Antecedentes
En fecha 30 de noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recibió recurso contencioso tributario que posteriormente fue distribuido al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 03 de diciembre de 2007 y remitido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental mediante oficio Nº 128/2008 de fecha 09 de abril de 2008, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 2008 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de julio de 2008, recurso que fuere interpuesto por el abogado Alberto Blanco Uribe Quintero, cédula de identidad N° V-5.304.574, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Seguridad, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1969, bajo el N° 40, Tomo 51-A Pro., cuya última modificación íntegra del documento constitutivo estatutario fue debidamente registrada por ante la misma oficina en fecha 21 de julio de 1999, bajo el N° 43, Tomo 197-A-Sdo., con Licencia de Industria y Comercio N° 001-0308, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 17, Tomo 269 de los Libros Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra de la Resolución N° DHR-020-2007 de fecha 30 de octubre de 2007, notificada el 01 de noviembre de 2007, dictada por la Dirección de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 17 de febrero de 2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 011/2010, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de regulación de competencia de fecha 21 de abril de 2009 y sin lugar la solicitud de reposición de la causa de fecha 4 de febrero de 2010 formuladas por la recurrente.
En fecha 22 de febrero de 2010, los apoderados de la parte recurrente Alberto Blanco Uribe Quintero y América Castillo Hernández, apelaron de la sentencia interlocutoria Nº 011/2010 del 17 de febrero de 2010.
En fecha 23 de marzo de 2010, los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y América Castillo Hernández, en su condición de apoderados judiciales de Inversora Seguridad C.A., desistieron de la apelación formulada el 22 de febrero de 2010.
II
Consideraciones para decidir
Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a la diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y América Castillo Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.304.574 y V-11.877.120 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.554 y 64.751, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA SEGURIDAD C.A., en la cual exponen: “…Desistimos de la Apelación interpuesta en fecha 22 de Febrero de 2.010, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 011/2010 de fecha 17/02/2010; en tal sentido, pedimos deje sin efecto la diligencia realizada el día lunes 22/03/2010…”
En tal sentido, observa este tribunal que antes de homologar el desistimiento de la apelación formulado por los representantes judiciales de la recurrente, debe examinar las facultades otorgadas a los apoderados, respecto a lo cual, conviene traer a colación lo establecido en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, normas que establecen:
Articulo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Atendiendo a la normativa citada, el desistimiento implica el abandono del interés sustancial del legitimado en el procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, siempre que se configuren los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que se la manifestación de la voluntad de desistir se plantee en forma pura y simple y c) Que la persona que formule el desistimiento tenga la cualidad o legitimidad para hacerlo, lo que implica que cuando la parte que desiste actúe mediante apoderado judicial, debe habérsele otorgado a éste facultad expresa a tales efectos en el instrumento poder otorgado por su mandante.
Ahora bien, al analizar el presente caso, este tribunal observa que ciertamente consta en autos la manifestación de voluntad expresa de los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y América Castillo Hernández, cédulas de identidad Nº V-5.304.574 y V-11.877.120 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.554 y 64.751 respectivamente, de desistir de la apelación interpuesta el 22 de marzo de 2010, respecto a lo cual, este tribunal observa que los mismos actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversora Seguridad C.A., sin embargo, del último instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 42, Tomo 08, que se encuentra anexado al expediente bajo los folios 193, 194 y 195, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, revoca a los poderes cursantes en los folios 61, 62, 63, 64, 161 y 162, se desprende que los apoderados judiciales de Inversora Seguridad, C.A., no tienen facultades expresas para desistir, conforme lo exige el artículo 154 eiusdem, razón por la cual este tribunal no puede homologar el desistimiento de la apelación formulado por los prenombrados apoderados y así se determina.
III
Decisión
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declara: improcedente el desistimiento formulado en fecha 23 de marzo de 2010, por los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y América Castillo Hernández, cédulas de identidad Nº V-5.304.574 y V-11.877.120 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.554 y 64.751 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA SEGURIDAD C.A., antes identificada y por vía de consecuencia, no se homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2010, en contra de la sentencia interlocutoria Nº 011/2010 de fecha 17 de febrero de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este tribunal, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La jueza temporal,
Abg. Xioely Alejandra Gómez Torrealba.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, 23 de abril de 2010, siendo las doce del mediodía (12:00 M), se publicó la presente decisión.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
|