REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 16 de abril de 2010
199º y 151º

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 025/2010
Asunto Nº: KP02-U-2005-000213

Parte recurrente: Panadería y Pastelería C. J., C.A., ubicada en la calle 8 entre carreras 2 y 3, Local S/N, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el N° 59, Tomo 53-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30579999-7.
Acto recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-137, de fecha 23 de marzo de 2005, notificada en fecha 12 de abril de 2005 y su respectiva Planilla de Liquidación de Multa identificada con el número N-5035000101, de fecha 31 marzo de 2005, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) en fecha 17 de mayo de 2005 y distribuido a este tribunal el 18 de mayo de 2005, incoado por el ciudadano Dixon Portillo Silva, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.034.547, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería C. J., C.A., ubicada en la calle 8 entre carreras 2 y 3, Local S/N, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el N° 59, Tomo 53-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30579999-7, asistido por la abogada Marisabel Torres Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.211, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-137, de fecha 23 de marzo de 2005, notificada en fecha 12 de abril de 2005 y su respectiva Planilla de Liquidación de Multa identificada con el número N-5035000101, de fecha 31 marzo de 2005, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este tribunal observa lo siguiente:
El 06 de junio de 2005, este tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario autónomo.
El 22 de febrero de 2007, la jueza titular se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes involucradas así como al Procurador General de la República. Asimismo, se consignaron las prenombradas notificaciones los días 14 de marzo, 15 de junio y 04 de julio de 2007.
En fecha 21 de julio de 2008, la representación fiscal solicitó a este tribunal que se declarara perimida y extinguida la instancia en la presente causa.
El 10 de marzo de 2010, la jueza temporal, Xioely Gómez Torrealba, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República sobre el abocamiento formulado.
El 17 de marzo de 2010, se consignaron boletas de notificaciones practicadas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Procuraduría General de la República, debidamente firmadas y selladas el 11 de marzo y el 10 de marzo de 2010 respectivamente. Asimismo, el 19 de marzo de 2010, se consignó boleta de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA C. J., C.A., debidamente firmada el 18 de marzo de 2010.
II
Consideraciones para decidir
Notificadas las partes, este tribunal procede a pronunciase sobre la diligencia suscrita por la representación fiscal de fecha 21 de julio de 2008 y a tal efecto, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En sintonía con la norma citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, Expediente Nº 1997-13814, sostuvo que:
“(…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia Nº 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Súper Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año…”

En sintonía con lo antes expuesto, en fecha 14 de marzo de 2006, la precitada Sala, mediante sentencia Nº 00652, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…”. (Vid. sentencia Nº 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.). (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, establece que:
“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.

Partiendo de lo establecido en los fallos y disposiciones normativas previamente citadas, se concluye que para que opere la perención, según lo sostenido por la Sala Político Administrativa, lo que se requiere que la parte recurrente se encuentre a derecho, que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año conforme lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En consonancia con ello, observa este tribunal que en el caso de autos, la recurrente está a derecho, toda vez que fue notificada del abocamiento de la jueza temporal en fecha 06 de marzo de 2007, de lo que se dejó constancia en el expediente el 14 de marzo de 2007, por lo que es a partir del 15 de marzo de 2007, día de despacho siguiente a la consignación de la notificación en autos, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 15 de marzo de 2007 hasta el 20 de julio de 2008, fecha anterior a la diligencia presentada por el representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia, con fundamento en lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
II
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La jueza temporal,

Abg. Xioely Alejandra Gómez Torrealba.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, 16 de abril de 2010, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó la presente decisión.

El secretario,

Abg. Francisco Martínez.