REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º




ASUNTO: KP02-S-2009-009966-

PARTES SOLICITANTES: Amador Antonio Cruces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.377, de este domicilio.

BENEFIARIOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Tutela (Discernimiento)

En fecha 23 de julio de 2009 comparece por ante este Despacho el ciudadano Amador Antonio Cruces asistido por la Fiscal 17º del Ministerio Publico en su condición de abuelo paterno de los niños identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestando que los padres de los citados niños, ciudadanos Astrid Solimar Yépez Peralta y José David Cruces Pérez fallecieron la primera el día 10 de noviembre de 2008 y el segundo el día 22 de noviembre de 2.008. Por todo lo anteriormente expuesto es que el ciudadano Amador Antonio Cruces solicita se le nombre Tutor de los niños Daibelis Solimar y Anthony David Cruces Yépez, en tal sentido propuso sea nombrado el Consejo de Tutela a través de los siguientes ciudadanos Martha Celia Giménez García, Ligia Elena Cruces Pérez, Nelson Rafael Ramírez y Esther Mariluz Cruces Pérez.
El Tribunal en auto de fecha 22 de septiembre de 2009 admitió la presente causa y acordó abrir consejo de tutela permanente, designar Tutor interino a los beneficiarios de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 10 y 11 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
Los ciudadanos Martha Celia Giménez García, Ligia Elena Cruces Pérez, Nelson Rafael Ramírez y Esther Mariluz Cruces Pérez en fecha 12 de noviembre de 2009 comparecieron ante este Tribunal y aceptaron el cargo como miembros integrantes del Consejo de Tutela permanente de los beneficiarios de autos.
En fecha 24 de marzo de 2010 compareció el ciudadano Amador Antonio Cruces ante el Tribunal y aceptó el cargo de Tutor.
En fecha 26 de marzo de 2010 compareció la ciudadana Ligia Margarita Pérez Alvarado ante el Tribunal y aceptó el cargo de protutor.
Consta al folio 79 auto mediante el cual el ciudadano Najor Erimar Arroyo Gómez aceptó el cargo de Suplente.
Vista la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos LIGIA MARGARITA PÉREZ ALVARADO, NAJOR ERIMAR ARROYO GÓMEZ, MARTHA CELIA GIMÉNEZ GARCÍA, NELSON RAFAEL RAMÍREZ, ESTHER MARILUZ CRUCES PÉREZ Y LIGIA ELENA CRUCES PEREZ, para ejercer en su orden el cargo de protutor, suplente de éste y los miembros del Consejo de Tutela de los niños identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 04 y 02 años de edad. En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, esta sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio de los niños identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los siguientes cargos:

Primero: TUTOR al ciudadano AMADOR ANTONIO CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V–7.353.377, domiciliado en el sector 1, Barrio La Batalla, calle 7 con 7, casa Nº 22, Barquisimeto, quien de conformidad con el artículo 308 del Código Civil, el cual establece en su encabezado lo siguiente: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente” en tal virtud, dicho ciudadano ejercerá de manera personal e intransferible la representación de los beneficiarios, asimismo administrará sus bienes y ejercerá la Responsabilidad de Crianza (custodia) de éstos, la cual quedará entendida de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto es:
Artículo 358. Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral”.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil.

Segundo: PROTUTOR a la ciudadana LIGIA MARGARITA PÉREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.377.844, de este domicilio, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil.

Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, al ciudadano NAJOR ERIMAR ARROYO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.735.400 de este domicilio, quien llenará las faltas accidentales del protutor.

Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA. A los ciudadanos MARTHA CELIA GIMÉNEZ GARCÍA, NELSON RAFAEL RAMÍREZ, ESTHER MARILUZ CRUCES PÉREZ Y LIGIA ELENA CRUCES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. 14.404.809, 19.696.270, 18.737.591 y 15.961.451, respectivamente quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete días del mes de abril del 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151 de la Federación.


La Juez De Juicio Nº. 02
Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado

En la misma fecha, se registró, se publicó la presente sentencia, siendo las 01:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado



Exp.- KP02-S-2009-009966
LLA/CG/Rene