REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-005027
SOLICITANTE: IBRAHIM GUILLERMO GONZALEZ MATA y ELISBETH COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.609.523 y Nº 9.619.956, respectivamente.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Diciembre de 2009, los ciudadanos IBRAHIM GUILLERMO GONZALEZ MATA y ELISBETH COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolanas, adolescentes de 18 y 17 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Marzo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11, consignan boleta de notificación debidamente firmada por la representante fiscal.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Marzo de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 18 y 19, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del ministerio público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos IBRAHIM GUILLERMO GONZALEZ MATA y ELISBETH COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos IBRAHIM GUILLERMO GONZALEZ MATA y ELISBETH COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 1990, acta Nº 313 folio 314 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) QUINCENALMENTE, pagados en dos partes y quincenalmente. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas y odontológicas, educación ordinaria y extracátedra, vestuario, recreación, entre otros, serán compartidos al cincuenta por ciento (50 %) entre padre y madre. Estos montos se podrán revisar periódicamente y se ajustarán de acuerdo al índice inflacionario existente en la República. Dicha obligación de manutención será cumplida en dinero efectivo y de curso legal, que será depositada en la Cuenta de ahorro Nº 1150035804001236383, del Banco Exterior a nombre de la madre Elisbeth Coromoto Álvarez González. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, siempre y cuando no interfiera en el horario de estudio y de descanso de la adolescente, especialmente, podrá pernoctar con el padre desde el día viernes a las 06:00 p.m. hasta el día domingo a las 06:00 p.m., a tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiestas navideñas serán compartidas de por mitad entre los padres, de común acuerdo fijarán el período que corresponderá a cada uno de ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (07) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,


Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria


Abg. Iliana Mejías
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:26 a.m.
La Secretaria


Abg. Iliana Mejías.
AVA/IM/ms.-