REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-000294
Partes Solicitantes: LEIDY CAROL FERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.139.905 y de este domicilio, y CARLOS LUIS GONZALEZ YORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.504, y de este domicilio.
Beneficiaria: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 19 de Enero del 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y expuso que los ciudadanos LEIDY CAROL FERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.139.905 y CARLOS LUIS GONZALEZ YORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.504, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos: LEIDY CAROL FERNANDEZ ALVAREZ Y CARLOS LUIS GONZALEZ YORY, antes identificados, a fin de asegurar tanto al niño (A) o adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior de la niña: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, empezando el sábado a partir de las 8:00 a.m y la retornara el día sábado a las 07:00 a.m. Asimismo, el padre podrá compartir con la niña en días de la semana, previa comunicación con la madre.
SEGUNDO: En cuanto al día de la madre y del padre lo pasara con cada uno de ellos, asi como los cumpleaños de los padres.
TERCERO: En el caso de las vacaciones decembrinas, se pondrán de acuerdo los padres, para este año 2009, la niña compartirá con su padre el 24 y 25 de diciembre y con su madre el 31 de diciembre y el 01 de enero 2010, alternándose el compartir, en lo sucesivo.
CUARTO: Asimismo, se pondrán de acuerdo en cuanto a Carnaval y Semana Santa, asi como puentes feriados, vacaciones escolares, alternándose el compartir.
QUINTO: Los cumpleaños de la niña lo celebrarán juntos, en un lugar neutral.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos: LEIDY CAROL FERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.139.905 y CARLOS LUIS GONZALEZ YORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.504, en beneficio de la niña: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en Barquisimeto, a los SIETE días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ. Años: 199º y 151º.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. Lisbeth Leal Agüero. La Secretaria
LLA/diana.-*
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