REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000611
SOLICITANTES: DANIEL JACINTO MORA CASTEJON y THENAIR TAHILYN LANDAETA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.552.924 y V-12.849.580, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: JOSÉ DANIEL JACINTO y VICTOR GABRIEL, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Febrero de 2010, los ciudadanos DANIEL JACINTO MORA CASTEJON y THENAIR TAHILYN LANDAETA ESCALONA, asistidos por el abogado HECTOR CRESPO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.296; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreadas dos hijas de nombres JOSÉ DANIEL JACINTO y VICTOR GABRIEL, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Marzo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Riela a los folios 09 y 10, la consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 16 de Abril de 2010, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que nada tiene que objetar y en consecuencia emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DANIEL JACINTO MORA CASTEJON y THENAIR TAHILYN LANDAETA ESCALONA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL JACINTO MORA CASTEJON y THENAIR TAHILYN LANDAETA ESCALONA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Junio de 1996, acta número 265, folio 397 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños de autos, se establece lo siguiente:
El adolescente y el niño de autos, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; y la madre THENAIR TAHILYN LANDAETA ESCALONA, ejercerá la Custodia de los niños. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 600,00) mensuales, mediante deposito en cuenta bancaria signada con el número 01160190110196830095 de Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de THENAIR TAHILYN LANDAETA ESCALONA, asimismo el padre suministrará en los meses de agosto (vacaciones) y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) como bono especial, que sumado a los Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 600,00) de la obligación mensual dará un total de NOVIECIENTOS BOLIVARES (Bs. F 900,00) durante los meses antes indicado, es decir, el bono vacacional y fiestas decembrinas. Del mismo modo el padre coadyuvara con los gastos médicos, odontológico, medicina, laboratorios, colegio, útiles escolares, inscripción, uniforme y vestido. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, en tal sentido el padre podrá compartir con los niños cualquier día de la semana y a la hora que considere conveniente siempre y cuando no interfiera con las labores habituales de los niños. En cuanto a las vacaciones, paseos y viajes, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar integral de los niños.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010).

La Juez de Juicio Nº 2,


Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg. Carmen Isabel González


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:32 a.m.

La Secretaria.

Abg. Carmen Isabel González
LGLA/CIG/Joannellys.-