REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000577.
SOLICITANTES: ANGEL GUSTAVO SUAREZ MEJIAS y SAYLU THAIS UNDA CUELLO, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.249.905, V- 11.785.253, respectivamente.
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, Venezolanas, Catorce (14) y Diez (10) de años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 17 del mes de Febrero del año 2.010, los ciudadanos ANGEL GUSTAVO SUAREZ MEJIAS y SAYLU THAIS UNDA CUELLO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hijas de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, Venezolana, Catorce (14) y Diez (10) de años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 24 del mes de Febrero del año 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 17º del Ministerio Público que cursa en los folios 11 y 12, ahora bien en diligencia del 16 del mes de Abril del año 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANGEL GUSTAVO SUAREZ MEJIAS y SAYLU THAIS UNDA CUELLO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANGEL GUSTAVO SUAREZ MEJIAS y SAYLU THAIS UNDA CUELLO por ante el Prefecto del Municipal de Crespo del Estado Lara, en fecha 03 del mes de Julio del año 1.992, inserta el acta bajo el número 41, folio 63 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de las hijas la ejercerá la Madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) Mensuales, la obligación será revisadas por los padres de forma anual teniendo como indicador el monto fijado en el índice de precios al consumidor, en relación a los gastos de vestido, educación, recreación, clases particulares medicas como otras actividades extras relacionadas con sus hijas será cancelado por ambos padres en un 50 % cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será abierto, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día en su domicilio, podrá llevarlas de paseo siempre que no perturbe su horas de estudio y sueño, los fines de semana lo podrán pasarla con su padre cuando así lo acuerde la madre pudiendo pernotar en la casa del padre retirándolas el día sábado y regresándolas el día domingo. En lo referente a navidad, año nuevo, reyes, semana santa y carnaval las niñas lo pasaran alternadamente, un año pasan con el papá navidad y carnaval y semana santa, año nuevo y día de reyes con la mamá y al año siguiente será de forma contraria, el día del cumpleaños de la madre y el padre lo pasaran con ellos, el día de sus cumpleaños lo pasan con la madre y el padre podrá asistir a la reunión. En época de vacación la mitad del lapso estarán con el padre y la otra mitad con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02.


Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Carmen González.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.


La Secretaria


Abg. Carmen González.


LLA/Sol.ch.-