REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000414
SOLICITANTES: RAMON ALI URDANETA y MARLA MARLEY GUTIERREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.764.525 y V-14.798.341, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA (Gemelas), de nueve (09), y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Marzo de 2010, los ciudadanos RAMON ALI URDANETA y MARLA MARLEY GUTIERREZ ROJAS, asistidos por el abogado LUIS ALFREDO REINOSO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.669; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreadas tres hijas de nombres Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA (Gemelas), de nueve (09), y cinco (05) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Marzo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Riela a los folios 11 y 12, la consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 08 de Abril de 2010, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que nada tiene que objetar y en consecuencia emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAMON ALI URDANETA y MARLA MARLEY GUTIERREZ ROJAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, .
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de las niñas de autos, se establece lo siguiente:
Las niñas quedarán bajo la Custodia de la madre quienes residen n la siguiente dirección: Vía Río Claro, sector Bello Monte, Kilómetro 10.5, Casa Número 21, a 50 Mts., entrada del Mirador, Barquisimeto, Estado Lara, y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas por ambos padres. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1200,00) mensuales; Ambos padres cubrirán lo correspondiente al colegio y pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares; del mismo modo proveerán a sus hijas de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo a vestido y salud de las niñas. En caso de que la madre quedare sin trabajo el padre deberá pagar los gastos anteriormente descritos. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, es decir el padre compartirá con sus hijas en su residencia, es decir en la residencia de la madre cuando así lo dispongan los dos previo acuerdo, siendo el compartir en condiciones normales, preferiblemente d día y las podrá llevar de paseo, pudiendo éste cuando la situación lo amerite pernoctar con la niñas en su residencia ubicada la Avenida Intercomunal Barquisimeto- Acarigua, Sector Los Rastrojos, Residencias San Diego, Torre “A”, apartamento A-6, Cabudare, Estado Lara siempre y cuando ambos padres los consientan. Asimismo el padre podrá quedarse con las niñas cada quince (15) días el fin de semana completo, es decir, de viernes a domingo. Las niñas compartirán con ambos padres la navidad la cual se alternará en la forma siguiente: Este año en curso estarán la navidad con la madre incluyendo los días 15 al 26 de diciembre y el Año Nuevo, es decir, 27 al 06 de enero con el padre. El año siguiente será lo contrario, la navidad los días 15 al 26 con el padre y el año nuevo con la madre y así sucesivamente. El día del padre las niñas lo compartirán con el padre y el día de la madre lo compartirán con la madre, el día de cumpleaños del padre las niñas podrán pasarlo con él; el día del cumpleaños de la madre podrán pasarlo con la madre. El día del cumpleaños de las niñas lo pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán compartidas igualmente por ambos padres; estas se alternarán de la siguiente forma: el Año entrante, las niñas pasarán vacaciones con la madre desde el 01 de agosto al 31 de Agosto y del 01 de septiembre al 30 de septiembre la pasarán con el padre alternándose anualmente, pudiendo llevar a sus hijas de viajes en sus respectivos periodos vacacionales
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010).
La Juez de Juicio Nº 2,
La Secretaria.
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO
Abg. Carmen Isabel González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:24 a.m.
La Secretaria.
Abg. Carmen Isabel González
LGLA/CIG/Joannellys.-
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