REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000315
SOLICITANTES: ALEXIS JOSE SILVA CASTILLO Y NANCY COROMOTO SOTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 13.881.495 y V.- 18.811.616.
HIJOS PROCREADOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 09 y 07 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 27 de Enero de 2010, escrito presentado por los ciudadanos ALEXIS JOSE SILVA CASTILLO Y NANCY COROMOTO SOTO PEREZ, asistidos por el Abogado en ejercicio Norelia Montiel Colmenares, inscrita en el Inpreabogado Nro. 143.819, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 16 de Marzo del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada en fecha 18 de Marzo del 2010, y en fecha 08 de Abril del 2010, mediante diligencia presentada y luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges ALEXIS JOSE SILVA CASTILLO Y NANCY COROMOTO SOTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 13.881.495 y V.- 18.811.616; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre de 1998, según consta en acta Nro. 021, folio 025 vuelto del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece de la siguiente manera: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, que la ejercerá la madre ciudadana NANCY COROMOTO, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que sus hijos requieren; La obligación de manutención, El padre suministrara un aporte semanal por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00). De igual forma el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio, vestido y calzado cuando así lo requieran las circunstancias. Igualmente suministrara los gastos de asistencia médica, odontológica y medicamentos. Ambos progenitores quedan entendidos de la responsabilidad que deben asumir por igual en beneficio del cuidado y desarrollo integral de sus hijos. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, El padre ALEXIS JOSE, visitara a sus hijos todos los días que desee y sus obligaciones se lo permitan, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus horas de estudio y descanso nocturno; los cónyuges conservaran como lo han hecho hasta ahora el derecho de vigilancia y educación integral de sus hijos; así mismo procuraran en lo adelante un clima de armonía en todas las relaciones, en consecuencia, cualquier diferencia será resuelta de mutuo acuerdo en resguardo de sus intereses.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 2
ABG. LISBETH LEAL AGUERO
ABG. Carmen Isabel González.
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
ABG. Carmen Isabel González.
La Secretaria
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