REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-000033

SOLICITANTES: EFRAIN ANTONIO PEREZ PEREZ y ALBA MAGALY LOPEZ DE PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.459.195 y 3.816.231, respectivamente.
HIJOS: EMANUEL, MARIANGELA y Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 23, 22 y 16 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de Enero de 2010, los ciudadanos EFRAIN ANTONIO PEREZ PEREZ y ALBA MAGALY LOPEZ DE PEREZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombres: EMANUEL, MARIANGELA y Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 23, 22 y 16 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Marzo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Marzo del 2010, fue consignada la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Abril de 2010, emite opinión en el presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
Punto Previo
De la Opinión Fiscal

En los casos de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 453 la competencia de este Tribunal en materia de Divorcio, debiendo indicar las partes el último domicilio conyugal, en atención a ello la Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia, manifiesta que los solicitantes EFRAIN ANTONIO PEREZ PEREZ y ALBA MAGALY LOPEZ DE PEREZ, no señalaron el último domicilio conyugal así como la fecha de separación fáctica; por lo que le requiere a esta Juzgadora que inste a las partes a cumplir con dichos requisitos.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se evidencia que las partes en juicio en el escrito libelar señalaron el último domicilio conyugal y asimismo indicaron que llevan separados mas de cinco (05) años, en tal sentido, no existe ninguna omisión de los requisitos necesarios que garanticen el interés superior del adolescente de autos; en consecuencia, mal podría esta juzgadora no dictar su pronunciamiento, cuando las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto; es por ellos que esta sentenciadora se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud, y pasa a dictar el fallo respectivo; y así se establece.

Resuelta la incidencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EFRAIN ANTONIO PEREZ PEREZ y ALBA MAGALY LOPEZ DE PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EFRAIN ANTONIO PEREZ PEREZ y ALBA MAGALY LOPEZ DE PEREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 1983, acta Nº 173, folio 24 fte., del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1983. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del mismo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hijo sin limitación alguna, como lo viene realizando e igualmente podrá compartir con su hijo sus vacaciones, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 02,

Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González
LLA/CIG/martha.-