REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2008-002950

PARTES SOLICITANTES: MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ y CAROLINA MARTINEZ SOSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.849.363 y 11.792.741, de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de CUATRO (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 05 de Agosto de 2008, los ciudadanos MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ y CAROLINA MARTINEZ SOSA, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Carmen Sophia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.939, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 09 de Octubre de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 09 y 10 del presente expediente.
En fecha 22 de octubre del 2009, presenta diligencia el ciudadano MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, donde solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, el tribunal acordó notificar a la ciudadana CAROLINA MARTINEZ SOSA, a los fines de imponerse de la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 08 de Enero de 2010, el Tribunal dejo constancia que transcurrió el lapso de la boleta de notificación para la comparecencia de la ciudadana CAROLINA MARTINEZ SOSA.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ y CAROLINA MARTINEZ SOSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.849.363 y 11.792.741, respectivamente, en fecha 28 de Febrero de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.45, folio 67 Vto., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2002.
En lo concerniente a la protección de la niña Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se compromete en suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105017174017106784-3 del Banco Mercantil; e igualmente convienen ambos padres en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, regalos de navidad, ropa, educación y útiles escolares, que exija el instituto educacional en donde la referida niña reciba educación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con la niña, fines de semana, carnaval, semana santa, vacaciones y navidad serán alternos, siempre y cuando ambos padres respeten la hora de descanso y las actividades escolares correspondientes.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 02,

Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González
LLA/CIG/martha.-