REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000959

PARTES SOLICITANTES: Cléber Javier Rodríguez Palmera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.030.503, de este domicilio y Luisa Del Carmen Espinoza Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.278.320 de este domicilio.

BENEFIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA de 10 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de marzo 2.010 los ciudadanos Cléber Javier Rodríguez Palmera y Luisa Del Carmen Espinoza Suárez asistidos por la Abogada Rosanny Verdes, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº119.653, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 13 de abril del 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 28 de abril del 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Cléber Javier Rodríguez Palmera y Luisa Del Carmen Espinoza Suárez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Cléber Javier Rodríguez Palmera y Luisa Del Carmen Espinoza Suárez, por ante la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 1.999, bajo el acta Nº 08 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del beneficiario de autos habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares (500Bs.F) mensuales los cuales deberán serán depositados en la cuanta Nº 0061790200728893 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Luisa Del Carmen Espinoza Suárez. Los gastos de educación, útiles escolares, medicina, vestido serán sufragados entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.


El Juez de Juicio Nro 02

Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado



LLA/CG/ Rene
KP02-V-2010-000959