REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil diez
200º y 151º



ASUNTO: KP02-V-2010-000321

SOLICITANTES: JOSE EUGENIO QUERALES MUJICA Y EGLEE JOSEFINA GRATEROL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.775.882 y V.- 10.476.340.

HIJOS PROCREADOS: ALEXANDER JOSE, Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 19, 15 y 06 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 28 de Enero de 2010, escrito presentado por los ciudadanos JOSE EUGENIO QUERALES MUJICA Y EGLEE JOSEFINA GRATEROL MEDINA, asistidos por la Abogada en ejercicio Raquel Torres, inscrita en el Inpreabogado Nro. 133.343, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 16 de Marzo del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2010, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges JOSE EUGENIO QUERALES MUJICA Y EGLEE JOSEFINA GRATEROL MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.775.882 y V.- 10.476.340; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 1989, según consta en acta Nro. 18, folios 19 fte y 19 vuelto del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece de la siguiente manera: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, que la ejercerá la madre ciudadana EGLEE JOSEFINA, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que sus hijos requieren; La obligación de manutención, el Padre se compromete a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) los cuales serán entregados directamente a la madre. Así mismo el padre contribuirá con la compra de uniformes y útiles escolares una vez al año, gastos médicos, medicinas, ropa y calzados cuando los hijos así lo requieran. En lo correspondiente al Régimen de convivencia familiar, este será de forma abierta, es decir el padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, habituales de recreación y descanso.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La secretaria


Abg. Carmen Isabel González.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.


La secretaria


Abg. Carmen Isabel González.





LLA/mb*