REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000783
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ GUTIERREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.572.701, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EGILDA MARGARITA CASTILLO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.314, y de este domicilio.
HIJAS: ZAHIRA DEL MAR y Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de veintiún (21) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Marzo de 2.010, el ciudadano HECTOR JOSÉ GUTIERREZ LARA, asistida por el Abogado José Adrián Jiménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.810, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana EGILDA MARGARITA CASTILLO LUCENA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres ZAHIRA DEL MAR y Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de veintiún (21) y once (11) años de edad, respectivamente. El demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las actas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Marzo de 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Obra a los folios 08 y 09, escrito presentado por la ciudadana EGILDA MARGARITA CASTILLO LUCENA, asistido de abogado, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 26 de Marzo de 2.010, compareció la ciudadana demandada asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Abril de 2.010, y expuso que consideran que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al presente procedimiento.
Cursa a los folios 14 y 15, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano HECTOR JOSÉ GUTIERREZ LARA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana EGILDA MARGARITA CASTILLO LUCENA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte del Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos HECTOR JOSÉ GUTIERREZ LARA y EGILDA MARGARITA CASTILLO LUCENA, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, en fecha 21 de Enero de 1982, bajo el acta Nº 03, vto. al folio 05, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1982.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la Custodia de la niña de autos será ejercida por la madre EGILDA MARGARITA CASTILLO LUCENA. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 150,00) quincenales, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas los días sábados, domingos y días feriados en hora de la mañana 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez.

La Juez de Sala de Juicio Nº 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria.


Abg. Iliana Mejías Delgado.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 11: 28 a.m.

La Secretaria.


Abg. Iliana Mejías Delgado.



AMVA/IMD/Joannellys.-