DEMANDANTE: ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.748, y de este domicilio

DEMANDADOS: JOSÉ RAFAEL ALVARADO PALMA y a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA BARZANA MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 2.540.405, y 18.430.087, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:: MARIA ELENA BRIZUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.855.

BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

En fecha 27 de enero de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.748,actuando en nombre y representación de sus hijas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, asistido debidamente por el abogado en ejercicio Gloria Ferri Castillo , inscrita en el inpre abogado bajo el numero 39.153, mediante el cual demanda por SIMULACION a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALVARADO PALMA y ALEXANDRA CAROLINA BARZANA MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 2.540.405, y 18.430.087, respectivamente; la cual fue debidamente admitida en fecha 05 de febrero de 2009.

Posteriormente, en fecha 06 de Abril de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alejandro Urdaneta asistido por la Abg. Maria Emilia Brizuela en, quien presenta escrito mediante el cual desiste tanto del procedimiento, como de la acción.

Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte demandante, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:

Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:

“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.

Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En el caso de marras, se evidencia, que la parte actora desiste del presente procedimiento, y las partes demandadas no se encontraban citadas. Verificado como ha sido que el desistimiento presentado cumple con todos los requerimiento de ley para que tenga plena eficacia jurídica. Así se establece.

En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la acción de SIMULACIÓN, incoada por ante este tribunal, en contra de los demandados, alegando desistir, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO COMO DE LA ACCION, en los términos presentados por el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALVARADO PALMA y ALEXANDRA CAROLINA BARZANA MACIAS, todos suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Déjese sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien perteneciente a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA BARZANA MACIAS, decretada en fecha 06 de agosto de 2009.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, ordenándose su desincorporación del archivo ordinario y su remisión al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvase los documentos originales.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200y 151°.


La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,


Abg. Iliana Mejias

AMVDA/M/bo.-.