Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana CARMEN ASTALIDA VARGAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.318.065 y este domicilio, mediante el cual solicita se corrija el único error existente en la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , en virtud de que en la misma se incurrió en el error de omitir el numero de la cedula de identidad de la madre ciudadana CARMEN ASTALIDA VARGAS PIÑA, siendo lo correcto y cierto asentar 7.318.065.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento de la beneficiaria, la copia simple de la cédula de identidad y datos filiatorios de la madre, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.
Ahora bien, visto que en fecha 15 de marzo de los corrientes entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, donde designa al Registro Civil como organismo competente para realizar las rectificaciones de partidas por omisiones o errores materiales, acorde al artículo 148 ejusdem, éste juzgado antes de decidir la presente causa, considera que visto que la fecha de ingreso de la misma ante éste tribunal fue el 30 de octubre de 2009, momento en el cual aún la jurisdicción especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente era la competente para conocer de las rectificaciones de partida; así pues tomando como norte el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el principio de celeridad y economía procesal plasmado en el artículo 26 de la Carta Magna Nacional, concatenado ello con el principio de la perpetua jurisdicción establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que indica que la jurisdicción y competencia se determinan conforma a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, éste juzgado declara así su competencia para proseguir con la decisión de la causa.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el sentido de que se incurrió en el error de omitir el numero de la cedula de identidad de la madre ciudadana CARMEN ASTALIDA VARGAS PIÑA, siendo lo correcto y cierto asentar 7.318.065;
A tal fin remítase a la Jefatura Civil Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que los Oficios sean retirados desincorpórese del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris 2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2